4/29/2020

TEMA PRESOS: EL MAYOR RIESGO DE ESTA PANDEMIA ES LA DESINFORMACIÓN VIRAL





Si te gusta leer clarín, la nación, o miras todo el dia TN O A24

De vez en cuando, no está mal leer o mirar otro medio.

1.- En todo el planeta, incluso en regímenes cuasi totalitarios, o países punitivistas, están liberando presos de las cárceles: gran bretaña 4.000 presos con pulseras, Chile indultará 1300 presos por la pandemia, EE.UU ha liberado a miles de presos, hasta irán lo ha hecho

2.- Tratar el tema como noticia o una decisión nacional de carácter ideológico, es negar lo que está sucediendo en el mundo. UK Y EEUU no son abolicionistas ni los fanáticos del garantismo. ósea que darlo como novedad en el país, cuando sucede en el mundo, es de una mala leche enorme, y solo busca desinformar

Un último ejemplo: El Gobernador de Chicago (EEUU) definió que el Penal "Cook Jail", que ya tiene 355 infectados como el principal foco de infección de toda la ciudad.

Illinois es Capital de Chicago, a raíz de ese foco tienen hoy sólo en esa ciudad, 50.000 casos de CODVID-19 y lamentablemente 2.000 muertes

Ahora si vamos especialmente al caso argentino, pese a que todo el mundo va en la misma dirección, puedo adelantarte que:

3.-en 2018 la corte suprema de la PBA, mostraba su preocupación por el hacinamiento de las cárceles bonaerenses. no solo las unidades estaban en estados deplorables, había superpoblación, del 200% la capacidad de las cárceles de la provincia de BS.AS. es de 24.000 presos en 2018 había 45.000 presos que no tenían literalmente lugar para para dormir (algunos se turnaban las camas para poder hacerlo) en estado total de hacinamiento.

4.- la idea que el gobierno nacional este liberando presos es totalmente delirante, el ejecutivo nacional o provincial nada tiene que ver con las decisiones judiciales que toma cada juez, consultando a un fiscal, a la víctima y a un equipo criminológico de expertos (médicos/psicólogos/asistente social) que opina sobre la soltura, a partir de alli el juez de la causa toma la decisión

5.- Además, no se está buscando la liberación serial de violadores y homicidas, sino que se esta tratando de evitar una masacre. ¿como evitarla? llegando por lo menos al 80% de capacidad de cada unidad

6.- Para los que no les importa la vida de los presos, piensen también que el contagio del codvid-19, seria contra el personal del servicio penitenciario, ellos también corren peligro en la situación actual
7.-y sino te importa la cárcel, pensa que hay gente que entra y sale, tener un ámbito superpoblado y hacinado se transformaría en un desastre epidemiológico incluso para la gente que esta afuera de las unidades (por ejemplo vos que estas leyendo esto)

8.- Por último, para los que dicen que "los presos hay que meterlos contra un paredon" no voy a discutir tu inmoralidad ni humanidad, además es una idiotez de Echecopar o Feinman que nunca va a pasar.

9.- hay que pensar como se hace para disminuir la violencia y el delito en términos reales y prácticos, usando la materia gris, no la la lengua


LUCIANO ORTIZ ALMONACID

2/16/2020

¡¿Qué república?!




05 de noviembre de 2017

Por Julio Maier


He opinado en contra del verdadero acoso a la Sra. Gils Carbó como Procuradora General de la Nación para que renuncie a su cargo, acción en la que se destacan el actual presidente de la Nación y su ministro de Justicia, pero en la que intervinieron también legisladores nacionales y colegas de oficio a quienes, según entiendo, poco les interesan las instituciones que, con cierto grado de reconocimiento universal, ha desarrollado pacientemente la república en la cual vivimos, hoy casi tan sólo un nombre propio que no se vincula a su vida política interna ni externa. Me explico sintéticamente: la historia del Ministerio Público Fiscal, sobre todo en materia penal, depende de su nacimiento napoleónico como órgano de la administración y de su desarrollo por Estados democráticos hasta alcanzar un grado de autonomía y autarquía propios de la función judicial; precisamente le cabe a la crítica académica de nuestro país y a su legislación constitucional el gran mérito de haber elevado a regla constitucional esa autonomía del oficio, una de las bases argentinas y, por extensión, hispanoamericana del sistema republicano.


No soy amigo de la Sra. Gils Carbó ni la conocía antes de que asumiera el cargo de Procuradora General de la Nación, por ende, como jefa del Ministerio Público federal. Sólo la conocí en una reunión social, invitada a raíz de ese cargo, que -recuerdo para los desmemoriados- no se trató de un nombramiento originario, por decirlo de algún modo, sino, antes bien, de una designación en lugar de otra persona que no consiguió la aprobación legislativa (Senado de la Nación) del nombramiento del gobierno anterior, aparentemente en razón de que su curriculum vitae no alcanzaba el rango adecuado para el cargo. Me consta, sin embargo, que la Sra. Gils Carbó no militó políticamente y, menos aún, en la alianza que gobernaba antes de la actual y que su vida laboral transcurrió en el Poder Judicial. Me consta, entonces, que lo afirmado por el Sr. presidente de la Nación, su ministro y algún legislador es un verdadero embuste, impropio, al menos éticamente, de la función que cumplen.

Dicho esto, debo también decir que la renuncia de la Sra. Gils Carbó me lastima. Ello no se refiere a su persona, pues comprendo su conmoción y saturación frente al ataque que, por diferentes medios, ya alcanza a dos años, su cansancio ante imputaciones diarias de toda índole que no merecen respuesta y a las que la condición de ciudadana común, de a pie, pueden responder y sobrellevar sin sacrificios extremos. Mi queja se vincula al cargo que ella aceptó, que en ciertas ocasiones exige sacrificios personales y que no es posible abandonar sin justificación alguna. En efecto, la mentada esperanza de que el Ministerio Público Fiscal que contribuyó a formar sobreviva sin reformas de su autonomía conforme a la Constitución no sólo es una falsedad piadosa, pero mentira al fin y al cabo, sino que ha sido desmentida por la voz presidencial y por el ministro del ramo (¿?) aun antes de la renuncia.

No deseo unir esta queja a otros acontecimientos que lastiman aún más el tramo final de mi vida, pero no puedo menos que preguntarme, entre signos de admiración, qué tipo de Estado estamos viviendo, qué tipo de Estado nos espera y espera a nuestros hijos y nietos, y dónde quedaron las virtudes republicanas.

Fuente: https://www.pagina12.com.ar/73934-que-republica

2/15/2020

EL TRASLADO DEL JUEZ MAHIQUES ES INCONSTITUCIONAL?




1. Mediante el dictado del Decreto 328/2017, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el traslado definitivo del juez Carlos Alberto Mahiques de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a la Sala II- Vocalía VII de la Cámara Federal de Casación Penal. Dicho acto viola la forma republicana  de gobierno y el principio de división de poderes (art. 1 de la Constitución argentina) y los art. 114 y 99.4 segundo párrafo de la Constitución argentina en cuanto establecen un único mecanismo de designaciones permanentes de juezas y jueces inferiores. El Decreto 328/2017 se basa en la Resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura que establece el Reglamento de Traslado de Jueces, la cual por las razones expuestas también es inconstitucional.

2. Oportunamente, ante la renuncia presentada por el magistrado Pedro Rubens David al cargo de juez de la Cámara Federal de Casación Penal (que fuera aceptada mediante el Decreto 250/2017), el 26 de abril de 2017 el magistrado Mahiques en su carácter de juez de  la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal le solicitó al Consejo de la Magistratura ser trasladado y designado de forma permanente en el cargo vacante generado por la renuncia del juez David.

El día 28 de abril de 2017 debido a la consulta realizada por el Consejo de la Magistratura, la Cámara Federal de Casación Penal dictó la Resolución 218/17. La mayoría del tribunal (compuesta por las juezas Ledesma y Figueroa y los jueces Hornos, Borinsky y Slokar) reafirmó el trámite constitucional de los concursos para cubrir las vacantes existentes (cinco cargos: cuatro concursados y uno sin concursar) y le solicitó al Consejo de la Magistratura que se expidiera sobre dicha propuesta para que posteriormente la Casación Federal pudiese emitir la opinión requerida. De esta manera, la mayoría fijó su postura ante la solicitud de traslado: las vacantes deben cubrirse de forma definitiva mediante los mecanismos previstos en la Constitución argentina. La minoría del tribunal (integrada por la jueza Catucci y los jueces Riggi y Gemignani) prestaron acuerdo al traslado solicitado sin brindar ningún fundamento normativo.                       

         El 4 de mayo de 2017, Consejo de la Magistratura mediante el dictado de la Resolución 129/2017 resolvió recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la emisión de un Decreto disponiendo el traslado requerido. 

         La Resolución Nº 155/2000 del Consejo de la Magistratura regula el Reglamento de Traslado de Jueces frente a una vacante. Los requisitos que establece son los siguientes (art. 1):

         * No se haya resuelto la convocatoria a un concurso público de antecedentes y oposición para cubrir el cargo. Esta condición no regirá cuando se trate de un mismo tribunal colegiado.

         * La vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa. Este requisito no será exigido cuando el interesado haya obtenido un anterior acuerdo del Senado de la Nación para desempeñar la función a la que pide su pase.

         * El magistrado peticionante tenga una antigüedad no menor a cuatro (4) años desde la fecha de posesión de su cargo.

         Como paso previo a la resolución de la petición de traslado, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura deberá requerir la pertinente opinión a la cámara de  apelaciones de la jurisdicción y una certificación al tribunal de origen sobre la antigüedad del cargo que ocupa (art. 4º). El dictamen de dicha Comisión deberá expedirse en términos de la conveniencia del traslado en pos de alcanzar la mayor eficacia del servicio de justicia (art. 3). Si el Plenario del Consejo de la Magistratura aprueba el traslado, las actuaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo Nacional, con la recomendación de que emita el decreto pertinente (art. 5).          

         Los principales argumentos expuestos por el Plenario del Consejo de la Magistratura fueron los siguientes:

         * La jerarquía de los magistrados es idéntica, los tribunales comparten el mismo asiento territorial y la actividad procesal se encuentra regida por el mismo ordenamiento adjetivo.

         * La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal es la subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal.        

         * La vacante solicitada no se encuentra concursada y no puede ser acumulada al concurso actualmente en trámite para cubrir cuatro (4) vacantes por cuanto conforme a la reglamentación vigente (esto es la Resolución CM 7/14) no se pueden tramitar concursos múltiples por encima de cuatro cargos.

     * El funcionamiento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal no se vería afectado por cuanto es un tribunal de habilitación reciente y su integración está completa.

         * La minoría de la Cámara Federal de Casación Penal prestó su acuerdo y la mayoría del tribunal no se opuso expresamente.

       * La estrecha relación funcional de ambos tribunales permite prescindir del requisito de los cuatro (4) años de antigüedad en el cargo.

       * La intervención del Consejo de la Magistratura en materia de traslado se circunscribe a una recomendación al Poder Ejecutivo Nacional, puesto que por imperio de lo previsto por la Constitución argentina, la decisión definitiva del traslado de un juez o jueza es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.                 

         El 5 de mayo de 2017, la Cámara Federal de Casación Penal dictó la Resolución 236/17. La mayoría del tribunal (compuesta por las juezas Ledesma y Figueroa y los jueces  Borinsky y Slokar) sostuvo que ante el dictado de la Resolución CM 129/2017 deberá "observarse lo preceptuado por los artículos 114 inc. 1º y 2º y 99 inc. 4 segundo  párrafo de la Constitución nacional, las normas que reglamentan su ejercicio y -a todo evento- atender los artículos 16 y 118 del Reglamento para la Justicia Nacional". La minoría del tribunal (integrada por la jueza Catucci y los jueces Riggi y Gemignani) manifestaron que no correspondía emitir opinión alguna sobre lo decidido por el Consejo de la Magistratura.

         El 10 de mayo de 2017, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 328/2017 en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99.1 de la Constitución argentina (sic) y con el único y solitario refrendo del Ministro Garavano mediante el cual resolvió el traslado definitivo solicitado por el juez Mahiques.

      El 15 de mayo de 2017, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dictó la Acordada 5/2017 a través de la cual manifestó y acreditó que la Vocalía Nº 10 vacante a partir del traslado del juez Mahiques no se encuentra al día en su despacho, y que por ende, no es correcto lo manifestado por la considerando 2 de la Resolución 129/2017 cuando afirmó que la mencionada vocalía se encontraba sin demoras en la tramitación de los expedientes en curso. También expresaron que nunca fueron consultados por el Consejo de la Magistratura respecto del traslado concretado.

3. Ante una vacante del cargo de un juez o jueza de las instancias inferiores a la Corte Suprema de Justicia existen solamente dos mecanismos constitucionales habilitados. 

    El primero que implica una designación definitiva en el cargo, se concreta mediante el sistema profesional-político complejo establecido por los artículos 114 incisos 1 y 2 y 99.4 párrafo segundo de la Constitución argentina donde participan el Consejo de la Magistratura (sustanciado  concursos públicos y emitiendo ternas vinculantes), el Poder Ejecutivo (nombrando a uno de los ternados) y el Senado de la Nación (prestando acuerdo en sesión pública).

         El segundo que implica una designación transitoria en el cargo, opera a través del sistema de subrogación en los términos previstos por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad[1]

         No existe ningún otro mecanismo constitucional que permita cubrir una vacante del cargo de  juez o jueza, y mucho menos aún, hacerlo de forma definitiva. Por lo tanto, el sistema de traslado de jueces como mecanismo de designación definitiva es inconstitucional.

         El Decreto 328/2017 es formalmente nulo puesto que sólo fue refrendado por el Ministro Garavano y no lo fue por el Jefe de Gabinete de Ministros y por el resto de los Ministros. El art. 100 de la Constitución argentina establece que el Jefe de Gabinete de Ministros y los demás Ministros "refrendarán" y "legalizarán" los "actos del presidente" por "medio de su firma sin cuyo requisito carecen de validez". En tanto que el art. 100.2 habilita al Jefe de Gabinete de Ministros a expedir los actos necesarios para ejercer las facultades que le delegue el Presidente con el solo refrendo del Ministro del ramo del cual el acto se refiera. Objetivamente, el Decreto 328/2017 es un acto del Presidente que no cumple con lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución argentina.

         El  Decreto 328/2017 fue dictado por el Presidente de la Nación en ejercicio de la atribución prevista por el art. 99.1 de la Constitución argentina; esto es, el Presidente dispone un traslado de un juez para cubrir de forma definitiva un cargo vacante en su carácter de titular del Poder Ejecutivo y responsable político de la administración general del país, como si el juez trasladado fuese un empleado público del Poder Ejecutivo y no un integrante del Poder Judicial cuya administración se encuentra en cabeza del Consejo de la Magistratura quién debe garantizar la independencia del Poder Judicial tal como lo establece el art 114 de la Constitución argentina. De esta manera, la mencionada norma conculca la forma republicana de gobierno y el principio de división de poderes. En idéntica situación, se encuentra el art. 5 la Resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura cuando le otorga al Poder Ejecutivo la potestad definitiva exclusiva y excluyente de cubrir una vacante de juez o jueza de forma definitiva mediante un traslado.

4. Aún en el supuesto caso que se entendiese que el sistema de traslados vigente es constitucional, el juez Mahiques no cumple con varios de los requisitos exigidos. 

         En primer lugar, la justicia nacional penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es equiparable a la justicia federal penal. La Corte Suprema de Justicia en los casos "Corrales" y "Nisman" sostuvo que los tribunales federales no se equiparan a los tribunales nacionales puesto que estos últimos ostentan un carácter meramente transitorio. Los tribunales nacionales como tribunales locales se asemejan a los tribunales penales provinciales, con lo cual el traslado definitivo del juez Mahiques implica la conversión de un juez local o provincial en un juez federal.

         En segundo lugar, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal no es equiparable a la Cámara Federal de Casación Penal. La primera tiene una competencia exclusivamente local. La segunda titulariza una competencia federal de alcance nacional. El traslado definitivo del juez Mahiques implica una ampliación de jurisdicción mediante un decreto del Poder Ejecutivo.

         En tercer lugar, el juez Mahiques no cumple con la antigüedad exigida de cuatro años en el cargo.

         Por último, el juez Mahiques no tenía al día el despacho en su tribunal de origen, lo cual genera una afectación de la prestación eficaz del servicio de justicia en dicho ámbito competencial

5._ La consolidación del mecanismo de designación permanente de jueces mediante traslado establecido por el Decreto 328/2017, es mucho más gravoso y dañino para el pleno funcionamiento del Estado constitucional y convencional de derecho argentino y la consolidación institucional del sistema democrático y republicano que el régimen de subrogancias impuesto por la ley 27.145 e impulsada por el gobierno anterior. 

    Indudablemente en nuestro país cada gobierno se las ingenia para profundizar el abismo institucional con un talento admirable que deriva en una degradación constante ¿Cambiamos? No empeoramos.     


[1] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.

http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2017/05/ley-27362-correccion-de-vacio-legal-o.html

ESCÁNDALO NACIONAL POR LOS SORTEOS TRUCHOS DE CAUSAS EN COMODORO PY



Por Ari Lijalad/Carla Pelliza
eldestapeweb.com

AL FINAL SE SUPO, PORQUE  BONADIO Y STORNELLI INTERVENÍAN EN LA MAYORÍA DE LAS CAUSAS CONTRA CFK

El sistema de sorteo de causas judiciales es vulnerable, no tiene controles y puede ser manipulado para que determinadas causas queden en manos de jueces y fiscales serviciales. Así lo reveló un informe reservado de la Auditoría General de la Nación al que tuvo acceso El Destape.

Este informe reservado nace de un convenio entre el Consejo de la Magistratura y la AGN, firmado el 20 de diciembre de 2016. El objetivo fue un “Análisis del Sistema de Gestión Judicial, con especial hincapié en el procedimiento de sorteo de causas”. Las conclusiones a las que llega indican porqué nunca se dio a conocer su contenido y su carácter es reservado.

La AGN evaluó dos cuestiones: el sistema de gestión judicial en general y cómo es el sorteo de causas. Ambas instancias dejaron al descubierto la vulnerabilidad del sistema y cómo es posible manipularlo sin dejar rastro alguno.

El informe da cuenta de la discrecionalidad con la que operan los Administradores del sistema de asignación de causas judiciales. “El perfil administrador de oficina de asignación se encuentra habilitado a realizar acciones sensibles (como inhibir una serie de juzgados a la hora de realizar el sorteo, o reasignar una causa a otro juzgado, entre otras posibilidades ...), sin que el sistema le exija asentar adecuadamente la aprobación de instancias superiores”, dice el documento.

La AGN aseguró que “se pudo comprobar que el módulo de asignación de causas cuenta con una serie de funcionalidades sensibles en el sentido de que su utilización inapropiada puede sesgar el resultado de una asignación”. Entre esas maniobras para meter mano en los sorteos de las causas figuran, en forma textual:

- Existe un botón de “Ingreso Diferido”, que se podría utilizar para asignar una causa a un juzgado en particular sin realizar sorteo por sistema.

- Se verificó la existencia de la opción de “inhibir oficinas” por rubro, lo que permite sesgar el resultado de un sorteo (...) La misma opción está disponible en caso de reasignación de causas.

- El sistema permite asignar más de una bolilla por oficina de tal manera que cada oficina siga participando del próximo sorteo aun habiendo salido sorteada recientemente.

- Al pie de la pantalla de configuración de sorteo, se encuentra la lista de juzgados habilitados para el rubro. Es posible eliminar la lista y cargar un único juzgado. De este modo se puede asignar la causa a un juzgado en particular sin necesidad de inhibir al resto.

- Es posible resortear una causa un número indeterminado de veces sin que el sistema exija autorización de instancias superiores y sin que esta acción genere una alarma de auditoría.

Este punteo son simplemente algunos de los problemas que detectó la auditoria, que agregó que no hay “controles y autorizaciones sistematizadas, Logs de auditoría robustos, procedimientos de revisión periódicos ni alarmas activas ante eventos críticos”. En síntesis, un descontrol.

“Durante las tareas de campo, el perfil de administrador de oficina de asignación podía acceder a información crítica, como la cantidad de causas asignadas a cada juzgado, con el riesgo de que pudiera prever o aproximar el resultado del próximo sorteo”, agrega el informe.

De este modo, el administrador de la gestión de designación de causas puede realizar un sorteo entre un sólo juzgado, inhibir otros o eliminar la lista de los habilitados para participar del bolillero de forma discrecional y sin ningún tipo de control por instancias superiores.

LAS 8 PARTICULARIDADES DEL LAWFARE EN AMÉRICA LATINA




Para la periodista Rusa, experta en Política de América Latina.

Existen algunas particularidades del LawFare y su aplicación en América Latina. Son 8 pasos para consagrar la Guerra Judicial y el Derecho Penal del Enemigo.

Es interesante que las repasemos una por una y veamos cuales son:
Y que observemos el Caso Milagro Sala que por ejemplo es un calco de estos 8 puntos


 por Inna Afinogenova

@inafinogenova

LOS 8  PUNTOS DEL LAWFARE

1) Reorganización del sistema Jurídico para desarrollar el Lawfare

2) Designación de Jueces vinculados a una Determinada parcialidad política

3) testigos poco fiables, que confiesan hechos, pero son absueltos de los cargos

4) acusación con ausencia de pruebas pero con implicación partidista 

5) Gran impacto de los grandes medios de comunicación 

6) Prensa que toma partido activamente en la causa judicial

7) Condena decidida de antemano 

8) Terminé o no con sentencia firme, la finalidad del LawFare, es Aniquilación política del adversario

https://www.youtube.com/watch?v=0muyRrfFhFwhttps://www.youtube.com/watch?v=0muyRrfFhFw

40 ASPECTOS VITALES QUE DEBERÍA TENER EN CUENTA UN MAGISTRADO ANTES DE DICTAR UNA SENTENCIA




En esta guía,  José Ramón Chaves, magistrado del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, expone aquí un catálogo de las 40 cosas que un juez sensato y sensible debe tener presente a la hora de dictar sentencia. 40 cosas aderezadas con castizos refranes.Que resultan singulares y particulares, pero que sin duda, son aplicables antes de dictar una norma individual, un acto de Gobierno, como lo es una Sentencia Judicial.

Esta es una gran brújula para Magistrados, a veces atareados, enfrascados en expedientes, con algunos prejuicios. Esta guía resulta una gran propuesta, un puntapié, para que los jueces puedan acercar sus fallos a los principios de verdad y justicia.-

Por José Ramón Chavez

1. No debo olvidar que soy humano. Ni soy Hércules ni un Quijote. Solo un empleado público en quien se deposita la confianza en un trabajo artesanal de identificar y aplicar la norma, y en su caso, verificar la realidad de unos hechos (“Dime de lo que presumes y te diré de lo que careces”).

2. No debo esperar el aplauso ni temer la crítica. Me pagan por sentenciar, no por alimentar o proteger mi ego. Debo recordar que el que gana un pleito suele ser ingrato ( se gana por mérito propio: del abogado victorioso) y el que pierde siempre está descontento (se pierde por culpa ajena: del juez); (“Haz el bien, sin mirar a quién”).

3. No hay litigio insoluble (“Quien busca, halla”).

4. No debo dejar de consultar y estudiar las normas y la jurisprudencia, mas allá de lo que las partes han expuesto en el pleito. (“Libro cerrado, no saca letrado”).

5. No debo dar por cierto todo lo que se afirma por los abogados envuelto en citas, leyes y sentencias ( “Un abogado listo, te hará creer lo que nunca has visto”).

6. No debo escatimar razones para convencer ( “Lo que mas trabajo cuesta, más dulce se muestra”).

7. No debo refugiar las razones del fallo en vacíos sobreentendidos: “Es notorio”, “ Va de suyo”, “Se desestima por su propia lógica”, “No hacen falta arabescos argumentales”, etc; ( “Meando claro y cagando recio, nadie te llamará necio”).

8. No debo precipitarme en sentenciar contrarreloj: el tiempo y esfuerzo de las partes requiere un mínimo de sosiego y reflexión (“Las prisas son malas consejeras”).

9. Tampoco debo dedicar todo mi tiempo y vida para elaborar cada sentencia, dando vueltas y revueltas sobre las posibles respuestas a cada cuestión, pues las sentencias como los melones, si maduran mucho, se pasan (“Quien mucho abarca, poco aprieta”).

10. No debo utilizar calificativos denigrantes de la argumentación de los abogados (“disparate”, “absurdo”, “torpe”,etc), y menos adjetivarlos (“manifiesto”, “patente”,”ostensible”…). Los abogados hacen su trabajo y los planteamientos arriesgados de hoy quizás sean acogidos por las sentencias del Supremo del mañana (“Errar es humano, perdonar es de sabios”).

11. No debo perder de vista la realidad por encima de formas, palabrería y leyes: “sentencia” tiene la misma raíz que “sentimiento” (“Será buena la fruta, si el juez de la vida disfruta”).

12. No confundir extensión con calidad (“Lo bueno si breve, dos veces bueno; y si malo, menos malo”).

13. No debo retrotraer las actuaciones si puedo resolver la cuestión de fondo y evitar pérdidas de tiempo, dinero e ilusiones (“Para ese viaje no hacían falta alforjas”).

14. No debo frivolizar con la imposición de las costas (nadie debe “ir por lana y volver trasquilado”).

15. No debo transcribir extensos fragmentos de sentencias de jurisprudencia hasta la náusea (“A buen entendedor, pocas palabras bastan”).

16. No debo dejar fallos judiciales abiertos que provoquen interminables incidentes de ejecución (no avalar la maldición gitana de “pleitos tengas y los ganes”)

17. No debo intentar contentar a todas las partes: el Derecho da o quita la razón pero no la hace divisible ni elástica. (“No se puede servir a dos señores a un tiempo y tener a cada uno contento”).

18. No bajes la guardia de la atención con la sola lectura de demanda y contestación, pues prueba y conclusiones pueden variar las opiniones. (“Hasta el rabo, todo es toro”).

19. No debo descuidar las formas y la extensión de la sentencia (“Con orden y medida, pasarás bien la vida”).

20. No debo dejar sin releer la sentencia antes de dictarla pues las erratas van mal con la solemnidad de una sentencia ( “Una guinda podre arruina el pastel”).

21. Si la cosa es discutible, o si tiene gran importancia, aunque se tenga un criterio forjado, hay que dejar enfriarlo para repensarlo (“casa con mala cara, consultarlo con la almohada”).

22. No tener reparo en cambiar  el proyecto de sentencia aunque esté muy avanzado, cuando se advierte un error, enfoque o razón mas claro, justo o correcto (“ Mejor volverse atrás que perderse por el camino”).

23. No cambies tu personal criterio por seguir la cómoda corriente de otros compañeros (“Lleva siempre tu camino, y no mires nunca el de tu vecino”).

24. No dejar que el temor reverencial del poder y los políticos condicionen el sentido de lo justo (“Quien con niños se acuesta, mojado se levanta”).

25. No intentes hacer sentencias exquisitamente redondas, exactas, infalibles y diamantinas pues en el sinuoso Derecho Administrativo, en el marco de un complejo proceso, buscar lo perfecto puede ser peor (“Lo mejor es enemigo de lo bueno”).

26. No hay que olvidar que me pagan por sentenciar (“Ya que aprendiste a cobrar, aprende también a trabajar”).

27. No olvidar que la intolerancia o soberbia que refleje la sentencia puede ser la misma que nos aplique un Tribunal superior en rango al revocar la propia ( “ A cada cerdo le llega su San Martín”).

28. No aproveches la sentencia para dar un varapalo a terceros o sentar doctrina académica ( “Agua que no has de beber, déjala correr”).

29. No dejes que tu atención se desvíe del auténtico foco conflictivo, y si la raíz del mal está en un reglamento o una ley, cuestiónalas con firmeza ( “ Muerto el perro, se acabó la rabia”).

30. No dejes que la adulación de un abogado te nuble la visión jurídica ( “La adulación es como la sombra: no hace mas grande ni mas pequeño”).

31.No respondas a la vehemencia o insolencia de un abogado con el mismo tono en sentencia (“A palabras necias, oídos sordos”).

32. No descalifiques con desdén o grosería en tu sentencia el criterio o sentencias de otros compañeros (“La ropa sucia se lava en casa”).

33. No escatimes la educación y el respeto en el uso de formas  y expresiones (“Lo cortés no quita lo valiente”).

34. No olvides que el Derecho no es una ciencia exacta y que el Ilustrísimo, la toga y el mazo no dotan de infalibilidad (“Aprendiz de mucho, Maestro de nada”).

35. No seas tan arrogante como para ignorar con ligereza la jurisprudencia consolidada (“Donde hay patrón, no manda marinero”).

36. No pasará a la historia tu sentencia, ni figurará tu nombre junto a Ulpiano o Mommsen. Los autos se archivarán, la sentencia será una gota de agua en el océano de la base de datos, las partes lo recordarán como una inundación pasada (los que ganan como algo que regó los campos y los que pierden como algo que los anegó), y los abogados seguirán su vida. (“ En el ajedrez el Rey y el Peón, van siempre al mismo cajón”).

37. No pienses que tu sentencia es firme e incuestionable (“El juez propone y el Tribunal Constitucional dispone”).

38. No vaciles en admitir la solicitud de “rectificación de errores” de sentencia o complemento del fallo, o nulidad de actuaciones (“A grandes males, grandes remedios”).

39. No por “fallar” con el “fallo” de la sentencia,  se acaba el mundo (“ Errando se aprende”).

40. No debo renegar de la sentencia que firmé (“Cada palo, aguante su vela”).

Pero sobre todo, me agrada un refrán de origen bíblico: “Con la vara que midas, serás medido” (Mateo 7,2).

Para terminar, y que se me perdone la licencia de incorporar refranes ilustrativos, citará un expresivo fragmento de El Quijote (Capítulo LXVII):

– Mira, Sancho -respondió Don Quijote-, yo traigo los refranes a propósito y vienen cuando los digo como anillo en el dedo; pero tráeslos tú tan por los cabellos, que los arrastras y no los guías; y si no me acuerdo mal, otra vez te he dicho que los refranes son sentencias breves, sacadas de la experiencia y especulación de nuestros antiguos sabios; y el refrán que no viene a propósito antes es disparate que sentencia.

QUE ES Y QUE NO ES LAWFARE



En éste artículo de Gustavo Arballo, publicado en el prestigioso site chequeado.com, hace una definición sobre el término Lawfare, sus origines, y significado. Y hace una diferenciación acerca de lo que él considera LawFare y lo que no lo es. El autor en éste artículo define: "Un lawfare no se desarrolla en el vacío. Se desarrolla en estructuras, en organismos: Poderes Judiciales, Ministerios Públicos. Y no crece espontáneamente si se mantienen condiciones de asepsia institucional. De hecho, su desarrollo requiere y presupone que se den en cierto grado una conjunción posible de diversas circunstancias disfuncionales."

Recomenamos su lectura y análisis



Por Gustavo Arballo


Lo cierto es que el término, bastante conocido últimamente en la prensa y en cierta literatura de análisis político, no tiene aún hoy un uso extendido en la doctrina jurídica. Veamos dos ejemplos, uno internacional y uno local, respectivamente. La expresión “lawfare” no aparece en la última edición de 2019 del canónico Black´s Law Dictionary; y sólo tiene referencias marginales en cinco publicaciones de la frondosa base de doctrina que Thomson Reuters (Diario y Revistas de “La Ley”, líder del rubro) ofrece a los suscriptores de la Argentina. Se la suele utilizar para señalar que el Poder Judicial es utilizado como un actor partidario, para impedir la carrera política de un opositor o trabar una política pública, entre muchos otros casos.

Muchas veces los protagonistas o sectores políticos, actuando por sí, o bien en conjunción con grupos de presión, recurren a la Justicia. Lo pueden hacer tanto buscando la punición (con una denuncia penal) como la reversión o impedimento de políticas (mediante amparos o demandas). Puede haber un apalancamiento mediático, que puede ser genuino (criterio de noticiabilidad estricto) o espúreo (se magnifica esa noticiabilidad de base por intereses de un actor corporativo). Pero el sólo hecho de que haya políticos o grupos de interés en el polo de “actores” y políticos en el polo de “demandados”, y que todo ello tenga repercusión mediática, no basta para calificar un hecho como lawfare. Pensemos ante todo que su anclaje no se puede desvincular de algo que es una característica esencial, y no un bug, del Estado de Derecho: la revisión judicial de actos de la autoridad, ya sea “en simultáneo” (para hacer cesar un agravio o restricción indebida de un derecho) o bien “retrospectivamente” (para asignar responsabilidades).

Este escenario suscita un minué reconocible y cíclico, en el que cada tanto aparecen amparos o denuncias penales por “incumplimiento de deberes de funcionario público”, promovidas por opositores y repudiadas por oficialismos como “palos en la rueda” o intentos de “judicializar la política”. El minué tiene su complemento cuando las sillas cambian de lugar: antiguos denunciantes seriales estarán repudiando el activismo judicial que antes propiciaban, y viceversa.

Lo que nos interesa es apuntar algunas características que nos permitan “definir” un concepto de lawfare que pueda ser menos “subjetivo” y, por ende, más “chequeable”. Queda dicho de antemano que no haremos referencias a causas concretas, que esta conceptualización (no “definición”) es provisional y orientativa, y que en muchos casos las características que apuntemos pueden quedar sujetas a debate cuando repasemos si los casos concretos “cuadran” o no con la definición. Y que esta lista no es exhaustiva, pero sí es excluyente: si no se dan al menos estas características, no habrá lawfare, sino otra cosa distinta.

Qué hay que mirar para saber si estamos frente a un caso de lawfare
Veamos entonces los elementos “esenciales” del lawfare, en una lista tentativa:

Un desvío de poder de la función judicial. Como se dijo, la Justicia cuenta con diversos foros para evaluar acciones gubernamentales del presente y del pasado. Para entender el primer elemento del lawfare, podemos pensarlo bajo el molde de un concepto jurídico que sí tiene tradición y desarrollo técnico en el derecho: la “desviación de poder”. Es lo que sucede cuando un funcionario actúa en el ámbito de su competencia aparente, pero con una finalidad distinta a la querida por la ley. Así en el lawfare no tenemos a un juez o fiscal que esté abocado a verificar si hubo infracciones o agravios y a aplicar los remedios o sanciones legales consecuentes: tenemos a alguien a quien la ley le importa sólo en la medida en que le permita llegar a otro objetivo distinto, y si no se lo permite, la ignorará o la distorsionará para salvar el escollo.
Que involucra acuerdo o convergencia de actuación entre sectores políticos y grupos de presión y funcionarios judiciales. No existe lawfare unipersonal. Puede no haber un “plan” concertado, pero sí debe haber colusión, entendimiento, convergencia, entre miembros del Poder Judicial y miembros externos al mismo. Tal acuerdo puede tener como “indicios” la percepción de coincidencias y de sincronías, pero recordemos que ello no basta: su acto consumativo debe estar anclado en la identificación de un desvío de poder.
De incidencia y magnitud relevante. Para poder hablar de lawfare se requiere una dimensión de magnitud: es algo importante, de incidencia en la agenda de prioridades, que altera las condiciones de gobernabilidad o electorabilidad, según esté dirigida a figuras o grupos del oficialismo o de la oposición. Dicho esto, lawfare no equivale siempre a “megacausa”, o al titular de un “ministro procesado”. Un lawfare puede involucrar no sólo “una” causa, sino familias de causas, y así puede haber casos de lawfare por goteo. Por esa razón, la forma correcta de evaluar la existencia o no de lawfare no es haciendo un análisis separado, sino que puede requerir mantener una visión en conjunto de un modus operandi.
Con fines extrajurídicos: es direccionada contra un gobierno, partido o figura política o sector político, o más abstractamente contra una política pública. El detalle a notar es que el lawfare no necesariamente debe ser “contra el gobierno”, sino también contra un grupo opositor, o incluso contra una política pública apoyada por grupos políticos múltiples. Aquí incide también una dimensión de magnitud, medible en sus efectos potenciales. Puede ser por la cualidad de generar costos de reputación importantes y extendidos: una acepción amplia de lawfare ni siquiera va a requerir cautelares de no innovar, ni sentencias firmes ni elevación a juicios orales. En acepciones más estrictas, debería implicar efectos tangibles: tanto condenas, como la reversión de políticas puntuales, condicionamientos en la adopción de políticas futuras, o puede redundar directamente en impedimentos de actuación o participación (si el proceso termina en una revocación o inhabilitación para un cargo electivo).
Precondiciones y antídotos: las viejas garantías
Un lawfare no se desarrolla en el vacío. Se desarrolla en estructuras, en organismos: Poderes Judiciales, Ministerios Públicos. Y no crece espontáneamente si se mantienen condiciones de asepsia institucional. De hecho, su desarrollo requiere y presupone que se den en cierto grado una conjunción posible de diversas circunstancias disfuncionales.

Tampoco haremos una lista exhaustiva, pero sí podemos señalar algunos factores de incidencia que son críticos. En ese sentido, anotamos:

la posibilidad de modificación ad hoc de la composición de los organismos judiciales, sea por su ampliación, cesaciones o renuncias inducidas, a veces complementada con la posibilidad de reintegración con traslados, interinos o subrogantes;
vaguedad o alteración en las reglas de competencia, o en los criterios de acumulación o dispersión de causas, permitiendo digitar el organismo judicial o fiscal a cargo de los procesos;
vaguedad o alteración en las normas procesales que regulan el trámite de las causas, sus pasos intermedios (prisiones preventivas, allanamientos) y los modos de intervención de denunciantes y actores, así como de criterios de admisión de la prueba;
vaguedad o alteración en los criterios de aplicación de leyes (esto sucede no sólo en cuanto a la identificación de un “resultado”, sino a la asignación de responsabilidades en una cadena jerárquica);
posibilidad de condicionar a los funcionarios intervinientes a través de magnificar u obturar su situación funcional (para lo cual son plausibles varias combinaciones: la “zanahoria” de premios, nombramientos o promociones, el “palo” de los procesos disciplinarios por acusaciones reales o improbables, y el “puente de plata” como oferta para zafar de ellas, y así evitar los “palos”).
Si esta lista es cierta, y ciertamente no es exhaustiva, es dable argumentar que en el fuero federal argentino están dadas conjuntamente varias condiciones para que podamos encontrar potencial para el lawfare. Lo cual, por supuesto, no significa que todo proceso sea político o que pueda ser presentado en esos términos. Una nota de responsabilidad se impone: que haya algunas precondiciones para que una infección se desarrolle no implica que todo esté infectado en el sistema de salud.

Y otra advertencia interpela directamente al propio sistema judicial: está “en su cancha” ajustar tuercas para que no haya “campo de cultivo” para un eventual lawfare, tanto a través de sus funciones de gobierno intra-poder, como a través de su intervención en los recursos de apelación, donde puede controlar procesos más allá del análisis formal y acotado del estándar de “arbitrariedad de sentencia”.

Ante este panorama, las conclusiones o moralejas son dos. La conclusión macro para evitar el “moderno” lawfare requiere tomar en serio una serie de garantías muy, muy viejas, las del debido proceso, sobre los que existe una frondosa literatura (pero que acaso haya que optimizar). Dicho de otro modo, si hay lawfare es porque no hubo realmente garantías, y si hay garantías en serio nadie podrá alegar seriamente lawfare.

Y la segunda moraleja es que en cierto sentido los procesos susceptibles de lawfare son una suerte de “canario en la mina” para evaluar el funcionamiento de una estructura judicial: si nos tomamos en serio las garantías en estas causas importantes y críticas, también habremos mejorado a la vez el modo en que nos fiamos del trámite y la resolución de miles de procesos menos visibilizados, que son los que involucran a la gente de a pie.


Fuente: chequeado.com
https://chequeado.com/el-explicador/que-es-el-lawfare/

2/14/2020

RENOMBRADOS JURISTAS OPINAN SOBRE ZAFFARONI




Eugenio Rául Zaffaroni, es Profesor Honoris Causa, de varias Altas casas de Estudio de prestigio internacional, autor de decenas de libros que han  hecho escuela y, en tal sentido, domina el pensamiento penal vernáculo y su presencia en Iberoamérica marca surcos, como también lo ha hecho en la jurisprudencia nacional, ya como juez de instancias inferiores, ya como magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Como juez no encarnó el modelo burocrático adocenado del estereotipo judicial; al contrario, lo puso en crisis todo el tiempo.

En las próximas entradas del Blog, vamos a citar la opinión de varios Juristas, llevada a cabo con motivo de su renuncia a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acceder a la Corte Interamericana como Juez integrante de ese órgano.





2/13/2020

EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO Y LA ESTRATEGIA DEL LAWFARE



En este artículo el doctor Victor hortel Hace una descripción sintética de lo que se llama la doctrina del derecho penal del enemigo y el Lawfare. Resalta que el derecho penal del enemigo no considera a la persona. Pensemos por un por un  momento lo que significa edificar un derecho donde los sujetos no son personas si no son Enemigos, Y por esa razón resalta el doctor hortel se encuentran desprovistos de las garantías constitucionales que brinda el estado de derecho. Destaca el autor que la doctrina del derecho penal del enemigo Una Clara y concreta afectación al Estado de Derecho


Por Victor Hortel

Ya en anteriores oportunidades nos hemos referimos a la persecución política-judicial que el gobierno de Cambiemos despliega contra referentes políticos, sociales, sindicales y empresarios a los que considera “enemigos”. Ello por expresar voces contrarias a sus políticas y sus consecuencias.
Desde siempre, la persecución ejecutada por un Gobierno contra opositores/as, desde el ángulo del Derecho Penal, se vinculó con la doctrina del Derecho Penal del Enemigo. En la actualidad se nos habla de un proceso mucho más sutil y complejo denominado “Lawfare”.
Sin entrar en disquisiciones filosóficas o análisis duros de la dogmática penal y con muchas probabilidades de errar en la síntesis final, el Derecho Penal del Enemigo, se caracteriza por no considerar persona –y por ende no reconocer los atributos de la dignidad humana- al individuo imputado penalmente, y consecuentemente relativizar o directamente suprimir lo que denominamos “garantías constitucionales”.
Luego la consecuencia directa del Derecho Penal del Enemigo, es la afectación concreta de la real vigencia del Estado de Derecho.
Desde otro ángulo, podrá advertirse la dificultad del empleo del par dialectico amigo-enemigo. Ello, pues el concepto de “enemigo”, nos remite al concepto “guerra”, el cual parece no resulta ser apropiado si lo que se pretende desde el derecho es la solución pacífica de los conflictos.
En este punto no podrá soslayarse el criterio amigo-enemigo en Carl Schmitt, jurista, filósofo e ideólogo del nazismo.
Así, el par dialectico amigo-enemigo y la remisión al concepto de “guerra” (pueden recordarse frases del tipo: “guerra a las drogas”, “guerra al delito”), nos llevan al concepto actual de “Lawfare”.
Con similares limitaciones que las señaladas para el desarrollo de la idea del Derecho Penal del Enemigo, puede afirmarse, que la persecución judicial de la que es objeto el arco opositor al Gobierno, se enmarca en una evidente de estrategia del “Lawfare”.
Entendiendo el “Lawfare” como el modo de guerra no convencional en el que la ley es usada como un medio para conseguir un objetivo militar. (Ver Coronel Qiao Liang, Colonel WANG XIANQSUI, “Unrrestricted Warfare: China’s Master Plan to Destroy America (Hardback), Estados Unidos, Echo Point Books & Media 2015.)

“Lawfare”, es una nueva lógica política del neoliberalismo judicial, hace referencia al uso indebido de herramientas jurídicas para la persecución política, al uso de la ley como un arma para destruir al adversario político por vía judicial.
La estrategia de “Lawfare” requiera una justicia cómplice, medios de comunicación que trabajen en absoluta concordancia con el objetivo de despedazar a las expresiones populares y políticos que participen en el ataque, siempre propalado generosamente por los medios de comunicación y luego capitalicen los resultados de denostar, inhabilitar y desprestigiar a las representaciones populares que se enfrenten a los intereses de los grandes grupos económicos.
Se trata de una maniobra que se aparta del Estado de Derecho en nombre del Estado de Derecho, al igual que cuando se declara la guerra en nombre de la paz
Debemos recordar en este sentido que: “La categorización histórica-jurídica del Estado de derecho constituye la consagración de un proyecto ideológico que tuvo por objeto asegurar la libertad y especialmente, la seguridad de los individuos, mediante la demarcación de los límites entre el poder y la prepotencia, la discrecionalidad y la arbitrariedad […] En rigor, representan más que un mero límite, ya que constituyen el propio fundamento del sistema democrático y constitucional. La protección trasnacional refuerza esta perspectiva, al presentarse como una instancia internacional de protección de los derechos fundamentales, dada la real posibilidad de que los Estados incumplan los compromisos internacionales asumidos en los tratados regionales y universales de derechos humanos” (DUHALDE, Eduardo Luis. “El Estado Terrorista Argentino”. Ed. Colihue, CABA 2014, pág. 51).
El Derecho Penal del Enemigo y la estrategia del “Lawfare” y la consecuente nueva construcción del enemigo interno son parte de la realidad nacional, donde el Estado de Derecho se encuentra en estado de vulnerabilidad.


La construcción del Enemigo Interno y El Derecho Penal del Enemigo. Caso “guerra contra las drogas” de Richard Nixon.

                                   En la década de los años 70, RICHARD NIXON, asume la Presidencia de los EE.UU. Con su llegada, el Partido Republicano termina con la cuasi hegemonía del Partido Demócrata.
En el período que se prolonga desde el año 1933 a 1969 –excepto por el mandato del republicano Dwight D. Eisenhower-, se sucedieron Presidentes Demócratas, que podría decirse observaban –con matices- los lineamientos del “Estado de Bienestar”. ( Franklin D. RooseveltHarry S. Truman,   John F. Kennedy,  y Lyndon B. Johnson).
Por el contrario, Richard Nixon encarno el prototipo del “Estado de Malestar” o “Estado Gendarme”. Prototipos que hoy en día responde a los Estados caracterizados por imponer políticas neoliberales.
Bien, fue Richard Nixon quien inicia la “guerra contra las drogas”, centrada en la persecución del “consumidor/adicto delincuente”, dado que su conducta ponía en peligro la “Seguridad Nacional” por favorecer la “subversión”.
Es recordado el discurso de Richard Nixon, donde expreso frases tales como:
“No hay respeto sino se respeta la ley”
“Necesitamos una guerra total en EEUU contra los demonios que vemos en nuestras ciudades”
“Debemos dar lugar a lo que hemos llamado guerra total contra el enemigo n° 1 de los EEUU, las drogas peligrosas”
“Esta es una Nación de leyes, y como ha dicho Abraham Lincoln, nadie está sobre la ley, nadie está debajo de la ley y vamos a hacer cumplir la ley”
“LOS ESTADOUNIDENSES DEBEN RECORDAR QUE VAMOS A IMPONER LA LEY Y EL ORDEN”
Como luego se supo, con esta “guerra a las drogas”, Nixon persiguió a quienes consideraba sus enemigos internos: el poder negro, el movimiento pacifista, el movimiento por la liberación de las mujeres y el movimiento gay.
John Ehrlichman, Secretario de Seguridad del Presidente Nixon, supo reconocer que las “guerras contra las drogas” había sido creada para “meter negros a la cárcel”.
La campaña de Nixon en el año 1968 y luego “La Casa Blanca de Nixon”, tuvieron dos “enemigos”, la izquierda antibélica y el poder negro.
“Hicimos que la población asocie a los hippies con la marihuana y a los negros con la heroína, y asi criminalizarlos con dureza y acabar con esas comunidades” (John Ehrlichman).
“Podíamos arrestar a sus líderes, allanar sus casas, parar sus reuniones y denigrarlos noche tras noche en los noticieros. ¿Si sabíamos que mentíamos? Claro que si” (John Ehrlichman)
                                   La “guerra total contra las drogas” de Richard Nixon, fue avalada en nuestro país con el dictado de la ley 20.771.
                                   En la misma línea de Richard Nixon, el Presidente Republicano Ronald Reagan (1981-1989), convirtió la guerra contra las drogas en una guerra literal, en la cual negros, hispanos y latinos fueron en masa a prisión.
                                   El gobierno de Ronald Reagan se caracterizó por la desigualdad económica, la segregación y la criminalización total.


La construcción del Enemigo Interno y El Derecho Penal del Enemigo. Lawfare. Geopolítica. Caso “guerra contra la corrupción” de Donald Trump.

                                   En este punto debemos iniciar refiriéndonos a Rex Tilerson, primer Secretario de Estado de los EE. UU, del Presidente Republicano Donald Trump.
                                   Corresponde señalar que el Secretario de Estado en los EE. UU, es, además del encargado de las relaciones internacionales, el segundo miembro de mayor rango, tanto en línea de sucesión como de preferencia del Gabinete del Presidente de los Estados Unidos.
                                   Antes, Rex Tilerson fue Presidente de Exxon Mobil Corporation entre 2006 y 2016, la quinta mayor empresa atendiendo a su capitalización de mercado.
                                   Ahora bien, Rex Tilerson, formado en la Universidad de Texas, propugna la teoría que corresponde agregar a la agenda de la Defensa Nacional Norteamericana, la “guerra contra la corrupción” y asi poder operar contra las empresas chinas y rusas que amenazas los intereses de las empresas norteamericanas.
                                   En este punto, también es de destacar la designación del ex Juez de Texas, doctor Edward Prado, como Embajador de los EE. UU en nuestro país.
                                   En coincidencia con Rex Tilerson, Edward Prado ha afirmado que: “también son enemigos de los EE. UU, las empresas nacionales locales de cada país que de cualquier modo impidan u obstaculicen la participación de las empresas norteamericanas”.
                                   Prado, desde su llegada, se mostró dispuesto a colaborar para “mejorar el sistema judicial argentino” y “permitir que las empresas norteamericanas vengan a la Argentina”.
                                   Pero Prado enciende una alerta cuando habla de las relaciones bilaterales, esa alerta tiene nombre y apellido: CHINA. “la creciente de presencia de China ciertamente presenta un desafío para la región. Los esfuerzos de China por adecuar las reglas a la conveniencia de sus empresas y compañías en ocasiones chocan con el interés con la Argentina por mantener un orden mundial en términos de regulaciones” (declaraciones a Infobae).
                                   Luego de estas designaciones y declaraciones, fuimos testigos en nuestro país, de cómo jueces y fiscales compitieron para ver quién era el primero es saciar la sed republicana que pidió a gritos encarcelar a cuanto kirchnerista andaba suelto.
                                   Apreciamos, en tiempo real, como se forzaba el paradigma judicial en la construcción del enemigo interno, y una nueva doctrina de la Seguridad Nacional, que lejos de buscar la verdad y la transparencia, sólo busco garantizar la impunidad del poder financiero y mediático, para lograr la continuidad de las derechas en el poder.
                                   Las causas “la ruta del dinero K”, “obra vial en Santa Cruz”, “cuadernos” –por mencionar solo algunas- son ejemplos de cómo el Poder Judicial se ha convertido en un factor determinante en los procesos destituyen tés (recuérdense los casos de Lula y Dilma en Brasil). El Poder Judicial no es un simple cómplice, sino que ahora resulta un eslabón central en la configuración de la nueva Doctrina de Seguridad Nacional.
                                   Ya es tiempo que se entienda que todos los órganos del Estado, deben apegarse a derecho. Y los jueces con más razón.