4/28/2014

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Convención sobre los Derechos del Niño
Por Luciano Ortíz Almonacid
Especialista en Derecho Penal

La “Convención sobre los Derechos del Niño” –con rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22  CN-, cual es el reconocimiento de todo niño de su condición  de sujeto de derecho, al que se le garantizan todos los  derechos por su condición de ser humano pleno y sujeto de  derecho internacional, tales como a la vida, integridad  física y psíquica, protección familiar y social –artículos 6, 18 y 19 CDN- y que por su especial situación se encuentra  protegido por el interés superior del niño, según los  artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la CDN.

Es por ello, que los magistrados deben ponderar al  resolver las cuestiones que le son sometidas a su jurisdicción, las consecuencias que sus decisiones puedan  tener, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en  la protección y el desarrollo personal de los niños.

En la OC 17 la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en sus intervenciones escritas y orales manifestó  que: “La aprobación de la Convención sobre los Derechos del  Niño constituyó “la culminación de un proceso durante el cual  se construyó el llamado modelo o doctrina de la protección  integral de los derechos del niño”. Este nuevo sistema se  caracteriza por: 1) reconocer a los niños como sujetos de  derechos y la necesidad de brindarles medidas especiales de  protección, las cuales deben impedir intervenciones  ilegítimas del Estado que vulneren sus derechos, y prever  prestaciones positivas que les permitan disfrutar  efectivamente sus derechos; 6) adoptar las medidas de  protección que promuevan los derechos del niño y que de  ninguna manera los vulneren, considerando el consentimiento  del niño y de su grupo familiar; 7) desarrollar políticas  públicas universales, así como “focalizadas y  descentralizadas”, tendientes a hacer efectivos los derechos  de los niños…”.

 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha  referido a la Convención sobre los Derechos del Niño, a  través del análisis de los artículos 8, 19 y 25 de la  Convención Americana. En el caso de los “Niños de la Calle”   (Villagrán Morales y otros), en que se aplicó el artículo 19  de la Convención Americana, la Corte utilizó el artículo 1 de  la Convención sobre los Derechos del Niño como instrumento  para fijar el alcance del concepto de “niño” (Caso Villagrán  Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie  C No. 63, párr. 188), destacando la existencia de un “muy  comprensivo corpus iuris de derecho internacional de  protección de los derechos de los niños” (del cual forman  parte la Convención sobre los Derechos del Niño y la  Convención Americana), que debe ser utilizado como fuente de  derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los  alcances” de las obligaciones que ha asumido el Estado a  través del artículo 19 de la Convención Americana, en  particular al precisar las “medidas de protección” a las que  se hace referencia en el mencionado precepto.

Los niños integran un grupo que ha merecido el  mayor interés de la comunidad internacional. El primer instrumento internacional relativo a aquéllos, fue la  Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión  Internacional para la Protección de la Infancia. En ésta se  reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí  misma, como un deber que se halla por encima de toda  consideración de raza, nacionalidad o creencia.

Sobre la regulación del sistema interamericano de  protección de los derechos humanos, es preciso considerar el  principio 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes  del Hombre (1948) y el artículo 19 de la Convención  Americana, así como los artículos 13, 15 y 16 del Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito por la Asamblea General  de la OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988  y en vigencia a partir de noviembre de 1999.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido  ratificada por casi todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, pone de manifiesto un amplio consenso  internacional denominada “opinio iuris comunis”, favorable a  los principios e instituciones acogidos por dicho  instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta  materia.
El principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser  humano, en las características propias de los niños, y en la  necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno  aprovechamiento de sus potencialidades así como en la  naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del  Niño.

 El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos  del Niño dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los  niños que tomen las instituciones públicas o privadas de  bienestar social, los tribunales, las autoridades  administrativas o los órganos legislativos, una consideración  primordial a que se atenderá será el interés superior del  niño. 

El mismo principio se reitera en los artículos 3, 9,  18, 20, 21, 37 y 40, para asegurar la efectiva realización de  todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya  observancia permitirá al sujeto el más amplio  desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han  de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que  respecta a la protección de los niños y a la promoción y  preservación de sus derechos.

 En el considerando 61 de la OC 17 afirma que “… es  preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas  especiales, sino también las características particulares de  la situación en la que se hallan el niño”. En el 64: “la  puntual observancia de obligaciones establecidas en el  artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que  señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas  administrativas, legislativas y de otra índole para dar  efectividad a los derechos reconocidos en la presente  Convención”. Fue entonces la opinión de la Corte IDH:

1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos  Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son  titulares de derechos y no sólo objeto de protección;
 2. Que la expresión “interés superior del niño”,  consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el  ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como  criterios rectores para la elaboración de normas y la  aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida  del niño;
 3. Que el principio de igualdad recogido en el  artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, no impide la adopción de reglas y medidas  específicas en relación con los niños, los cuales requieren  un trato diferente en función de sus condiciones especiales.  Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños;
 9. Que los Estados Partes en la Convención  Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños  contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades  públicas, o en las relaciones inter–individuales o con entes no estatales;
 De acuerdo a los fallos de la CSJN y de la CIDH  precedentemente analizados, se desprenden los principios generales y rectores que deben utilizarse cuando se  encuentran en debate los derechos y garantías de los niños,  por lo cual constituye una obligación de todos los órganos  del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial- adecuarse a su cumplimiento y en esa función entiendo que la víctima que  sólo tenía once meses en el momento de los hechos, debe tener  toda la protección que la ley establece.

Por ello tomando en cuenta la situación de sujeto de derecho pleno en términos  convencionales, constitucionales y legales, la situación de  especialidad, vulnerabilidad, necesidades específicas, en  resguardo al principio del superior interés del niño, su  desconocimiento además de violar la jerarquía normativa,  implicaría someter al Estado Argentino a la posibilidad de  incurrir en irresponsabilidad ante la comunidad  internacional.

Luciano Ortiz Almonacid



Abogado Penalista

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