2/24/2017

ACUERDO PLENARIO Nº 13 DE CASACIÓN FALLO "DÍAZ BESSONE".












El 30 de octubre de 2008 la Cámara Nacional de Casación Penal celebró el acuerdo Plenario Nº 13 en la causa "Díaz Bessone".

El fallo resolvió dos puntos:

I-    DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de
prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

En este punto votaron a favor: (10) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell, González Palazzo, Hergott, David, Mitchell, Fégoli.

En contra: (3) Catucci, Madueño, Basavilbaso. Estos, entendieron que BASTA en materia de excarcelación para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años.

II-  RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Rafael Sarmiento en su
carácter de defensor de R. G. Diaz Bessone (art. 11 de la ley 24.050).

A FAVOR DE RECHAZAR: (8) Hergott, González Palazzo, David, Fégoli, Madueño, Catucci, Mitchell, Basavilbaso.

ACEPTARON EL RECURSO: (5) Riggi, Ledesma, Tragant, Hornos, Michell.

-- La sala II , conformada por David, Michell y Fégoli, había denegado la excarcelación, empero analizaron conjuntamente los parámetros del 316, 317 y el 319 C.P.P.N.
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RESUMEN
No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".-

Díaz Bessone, R. G. s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008 Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE, R. G. s/recurso de casación", para resolver sobre el siguiente temario: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".//-

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
La cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en despejar la incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la más (caucionada) de las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en cuenta para resolver el asunto (confr.: "La excarcelación", 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).-

PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no () pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2º edición, 1º reimpresión, p. 490).-
Ello es así, por cuanto el articulo 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).-
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario"(Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- ) ((confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que (la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).-
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2º).-
Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, M. G.", causa nº 2783, reg. 3561, rta. el 26 de septiembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).-
Entonces, específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), "la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión preventiva no puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág. 210/211).-
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima".-

También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"

2/23/2017

¿QUE HACER FRENTE A UN ACCIDENTE DE TRANSITO ?



- GUIA PRÁCTICA 

Debido a la cantidad de consultas que nos efectúan nuestros clientes  y ante los distintos casos que ha participado nuestro Estudio,  entendemos necesario desarrollar esta sencilla guía:
















En caso de que ud. resultare víctima de un accidente de tránsito sea como peatón, conductor o persona transportada (en cualquier medio de transporte sea colectivo, tren, subte, taxi, remís, avión, buquebus, etc. )

El Estudio le recomienda en casos de accidentes:














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•        Primero en caso de corroborarse la existencia de personas heridas,  debe requerirse asistencia médica INMEDIATA comunicándose en forma URGENTE con el servicio SAME al tel (107) y/a la Policía (llamando al 911).-
•         Asimismo que en caso de derivación, internación,  o atención en cualquier centro médico ud debe solicitar constancia de su concurrencia y asistencia por ante el nosocomio, dejando expresa constancia del carácter de lesiones y del accidente sufrido.
•         Es MUY IMPORTANTE dejar constancia con cualquier teléfono celular acerca del siniestro, puede tomar fotografías de los datos del vehículo que le produjo las lesiones (marca, modelo, patente) y de su conductor (datos personales: nombre, documento, domicilio, teléfono), solicitarle la cédula verde para constatar si es el titular y su licencia de conducir, Cía. de Seguro y número de póliza. Saque fotos o grabe con su celular de todo lo que pueda, anote los datos de los testigos que vieron el accidente, (nombre, dirección, teléfono, profesión).- 

















 Es además importante Localizar la ubicación de las cámaras tipo (DOMO) que se encuentran en las calles y las privadas o municipales que pudieron haber captado o registrado el accidente y que serán de gran utilidad para probar la materialidad del hecho.- 
•         Registre además, el día, hora y lugar donde se produjo el siniestro. 
Es importantísimo, efectuar la denuncia del siniestro ante su aseguradora y requerir el certificado de cobertura de su póliza.-
•         Si interviene la policía, instar la acción penal por lesiones.
•         Antes de declarar sobre lo acontecido en sede policial y/o ante la Compañía de Seguros ASESORARSE LEGALMENTE por su abogado.
•         No firme ni acepte ningún acuerdo con las aseguradoras si tratan de contactarse con Ud. sin el debido asesoramiento de abogados especialistas en accidentología. Lo que es bueno para ellos no lo es para Ud. Nosotros le aconsejaremos exactamente cual es la indemnización que le corresponde.-


















•         En caso de Taxis o Remis.- además solicitar la licencia y/o empresa de radio taxi a la que pertenece. Igual respecto de los remises.-
•         En caso de Colectivo.- anotar: línea, interno y datos del chofer y conservar el boleto o la tarjeta magnética (SUBE).-
•         En caso de Subterráneos.- Hacer la denuncia en la terminal de cada línea y luego en la seccional policial de la jurisdicción donde aconteció el daño y guardar la tarjeta (SUBE) o boleto para demostrar su calidad de pasajero.-
•         En caso de Ferrocarril.- Efectuar la denuncia por lesiones ante la Policía Ferroviaria de la línea correspondiente (ej. Sarmiento, en la Estación Once) llevando el comprobante de su asistencia a un centro médico. Guardar el pasaje o conservar la tarjeta magnética (SUBE).-
•         IMPORTANTE: RECUERDE  que el nuevo Código Civil y Comercial, en el artículo 2561, segundo párrafo, establece lo siguiente: "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años."
No obstante ello el  ARTICULO 2562.-  Establece como Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
"d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;"
La ley de defensa del consumidor fija un plazo de tres años, ud. sólo tiene ese plazo para iniciar el reclamo judicial de su indemnización por daños físicos y/o materiales, sino la acción prescribe.-
































•         De confiar el reclamo indemnizatorio a ORTIZ ALMONACID & ASOC. nos haremos cargo de todos los gastos que ello demande y solo cobraremos los honorarios al momento de percibir usted la indemnización que le corresponda.

Luciano Ortiz Almonacid.-
4371-7602 / 11-6289-3238
ortizalmonacid@gmail.com
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2/22/2017

SOBRESEIMIENTO POR TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL -FALLO ARRIOLA-

Los padres de Ezequiel llegaron al estudio muy  preocupados, Su hijo había sido perseguido y detenido por la Brigada de una Comisaría, lo venían siguiendo como si hubiera cometido un delito grave, pero su único crimen era tener una dosis mínima de estupefaciente destinada para su uso personal. La familia no podía creer que su hijo quede detenido por esa razón, en vez de ayudarlo a realizar un tratamiento, el Estado pone su energía en detener y enjuiciar este tipo de casos, un absurdo pues se los revictimiza.-

Cabe resaltar, que el bien jurídico protegido por la Ley 23.737 es la Salud Pública

Sin embargo, la doctrina ha entendido "“... todo individuo es soberano sobre sí mismo, su propio cuerpo y espíritu, por lo que sólo hay motivo legítimo para imponer una pena cuando se ejecuta un acto que perjudica a otra persona, es decir cuando existe un conflicto entre el autor y una víctima [...] aún el reconocimiento de la existencia de éste conflicto no es razón suficiente para legitimar la punición, pues sino trasciende el plano de la decepción exclusivamente individual, no constituye un asunto público, y por lo tanto, no implica un motivo suficiente para la reacción estatal...”

No solo ello, sino que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Arriola”, con sustento en "Bazterrica", declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, “…pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales […] en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…”


El Caso "Arriola S. y otros s/ Causa Nº 9080".

En esta sentencia, la Corte declaró la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.

Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.

La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima.

Decisión de la Corte: 
Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso “Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo. 

La Corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18 años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. 

Explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.

Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.














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REFORMATIO IN PEJUS. CASO JOSE BARRITA.

Reformatio in pejus. Caso Jose Barrita.
Camara Nacional de Casación Penal, sala 3, 11/06/99
Barrita, José s/recurso de casación


Buenos Aires, junio 11 de 1999.- Considerando: I. Que la defensa del imputado, alegando arbitrariedad y violación de los arts. 16 , 17 , 18 , 19 y 75 Constitucion Nacional interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento dictado por esta sala con fecha 15/11/1998 por el que se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por esa parte, se casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Nacional Oral Criminal n. 17 por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto contiene un pronunciamiento condenatorio por el delito de extorsión, y en consecuencia se absolvió a José Barrita de la imputación que se le dirigiera por el delito previsto en el art. 168 Codigo Penal, condenándolo a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de jefe de la organización.

Considera la defensa que la adecuación de la pena realizada por esta sala 3ª, en el fallo que se impugna implica que "...se ha tenido por reproducidos los argumentos vertidos en la decisión dictada por el Trib. Oral Crim. n. 17, que sustentan tanto la imputación referente a la calidad de jefe de la asociación ilícita..., como así también las consideraciones efectuadas en torno a la imposición de la pena", lo que a su juicio posibilita "...una nueva crítica a la pretendida imputación que se le efectúa a nuestro defendido como jefe de una asociación ilícita".

Sostiene al respecto que la sentencia cuestionada resulta contradictoria y en consecuencia arbitraria en tanto en ella esta sala estimó que las circunstancias y actividades enumeradas por el tribunal oral a partir de la letra B de fs. 5648 vta. no habían quedado jurisdiccionalmente evidenciadas, y a su criterio es precisamente en ese punto "...donde las juezas del tribunal oral... desarrollan los argumentos por los cuales entienden acreditada la existencia de la asociación ilícita, como así también la jefatura...".

Por otra parte, considera que "La arbitrariedad... queda aún más en evidencia si advertimos que el Tribunal de Casación, al pretender adecuar la pena..., recurre a las consideraciones efectuadas en el punto octavo in fine del fallo del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17", las que estima " ...resultan ser fórmulas desprovistas de toda evaluación razonada de los elementos obrantes en autos..." y carentes de fundamentos. Agrega que " ...si los hechos mencionados en el punto B de fs. 5648, que serían los producidos, según el criterio del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17, por la asociación ilícita, en ningún caso han sido evidenciados jurisdiccionalmente, mal se los puede tener acreditados como delitos y, por lo tanto mal se los puede tener como 'generadores de víctimas'..."; y que " ...aun para el caso de suponer que aquellos sucesos fueron efectivamente delictuales y que produjeron víctimas..., el hecho de que tales conductas no hayan sido " ...puestas concretamente en cabeza de alguien que haya sido condenado por ello', impide que sus consecuencias puedan ser consideradas como agravantes para la imposición de una... pena".

Continúa afirmando que también resulta arbitrario el pronunciamiento pues "...una de las pautas mensurativas tomadas en cuenta por el Tribunal de Casación para graduar la pena, es la contemplada por el Trib. Nac. Oral Crim. n. 17 en relación al delito de extorsión, como es ..."La pérfida duplicidad con la que actuó... tratando de aparecer como negociador cuando en realidad se valía de la estructura'...", y en orden al referido ilícito se ha decretado la absolución, siendo ello entonces "...la muestra más clara y evidente que José Barrita no se valió de la estructura ni actuó con 'pérfida duplicidad'".

Añade que se han violado los principios de igualdad y legalidad. En tal sentido sostiene que "Advertida, ...la falta de sustento de la plataforma fáctica que acreditaría la existencia de la asociación ilícita, ...la asignación de la agravante consistente en la jefatura... carece por completo de sustento fáctico...; que "si no se ha acreditado la comisión de un delito determinado perteneciente al programa delictivo de una supuesta asociación ilícita, ésta no puede tenerse por existente, ...mucho menos podría haberse acreditado, y atribuido, la condición de jefe de la misma...".

Aduce "... la ilegalidad del tipo... al considerar que sanciona un acto preparatorio no punible..., fijando normativamente una agravante desmesurada, ambigua y sin contenido preciso que, ...exhibe una pena ...exageradamente elevada con la dudosa finalidad de entorpecer la libertad provisoria de los sujetos involucrados... con el notorio detrimento del principio de inocencia".

Manifiesta la defensa que "La expresión utilizada en el art. 210 Codigo Penal al referirse a jefes u organizadores de una asociación, exhibe grave imprecisión que no permite conocer con anticipación y concretamente, cuando una acción puede ser objeto de reproche penal. Allí reside su manifiesta ilegalidad". Estima entonces que " ...la falta de precisión normativa determina la necesidad de hacer efectiva la garantía del principio de legalidad mediante la declaración de inconstitucionalidad...".

Finalmente, considera que se ha incurrido en reformatio in pejus respecto de la pena aplicada, en tanto ".. se recrea una nueva composición de la sanción aplicable con grave afectación del derecho de la defensa en juicio y la garantía constitucional de la cosa juzgada".

En tal sentido expresa que "La Cámara ...ha violado los límites de su jurisdicción pues ha actuado sin un recurso concedido debidamente". Así estima que en tanto el monto mínimo para la extorsión es de cinco años " ...en el peor de los casos, ...se le podría haber impuesto... ocho años de prisión, pues esta cantidad, sumada al mínimo previsto para el delito de extorsión, nos permite llegar al monto de trece años..." que fijó el Trib. Oral Crim. n. 17 por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de extorsión en el concurso real con el de asociación ilícita en calidad de jefe.

Sostiene que ".. el Tribunal de Casación no tiene facultades para recomponer la pena... debiendo limitar su actuación a la reducción... en virtud de la absolución..., a cuyo efecto, al no tener parámetros objetivos que le indicaran lo contrario, debió asumir, por aplicación del principio favor rei, que el tribunal de primera instancia había aplicado el mínimo de pena posible, es decir cinco años.

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal al contestar la vista que se le confirió, solicita a fs. 89/89 vta. se haga lugar al recurso extraordinario deducido.

II. Ingresando al estudio de admisibilidad del recurso intentado, cabe señalar la inexactitud de las argumentaciones de la defensa. En efecto, sostiene el recurrente que las actividades enunciadas por el tribunal oral en el punto B de fs. 5648 que esta sala estimó no evidenciadas jurisdiccionalmente son las mismas por las que el sentenciante tuvo por acreditada la asociación ilícita. Sin embargo, tal afirmación -sobre la que luego se desarrolla la impugnación-, carece de sustento real, lo que obsta la admisibilidad formal de la vía interpuesta. Ello así pues, las circunstancias aludidas a fs. 5648, refieren sólo a hechos relativos al delito de extorsión, únicos a cuyo respecto este tribunal se ha expedido en el pronunciamiento atacado.

Lo apuntado impide el progreso del recurso extraordinario por carecer de la fundamentación debida.

A ello debe agregarse que de lo alegado por la defensa surge la pretensión de que se revisen nuevamente cuestiones que ya han sido materia de impugnaciones por esa parte y que fueron resueltas mediante pronunciamientos dictados por esta sala con fecha 30/12/1997 en la causa 1362 "Barrita, José s/queja" y en la presente a fs. 6007/6010, que se encuentran firmes.

En efecto, la asistencia técnica comienza su escrito sosteniendo que la adecuación de la pena realizada en la sentencia atacada implica la reproducción de los argumentos del Trib. Nac. Oral Crim. n. 17 que sustentaron la existencia de una asociación ilícita, la calidad de jefe por parte de José Barrita, así como también que las consideraciones efectuadas en torno a la imposición de la pena remiten a los fundamentos dados por el referido tribunal de juicio, lo que a su criterio habilita a ejercer una nueva crítica respecto de tales cuestiones.

Ahora bien, el argumento resulta ineficaz a los efectos de habilitar la vía extraordinaria, desde que importa el desconocimiento de los alcances de la cosa juzgada.

En materia criminal y a fin de garantizar la búsqueda de la verdad real, se prevén excepciones al principio de inmutabilidad de las sentencias, las que -a efectos de conciliar su existencia con el principio de cosa juzgada-, se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 479 CPPN. únicos que habilitan la revisión de pronunciamientos que han alcanzado ese carácter.

Es que el respecto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración en tanto la estabilidad de las sentencias constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica y una exigencia de orden público que no puede ser ignorado con invocación de argumentos insustanciales pues afecta las bases mismas del sistema procesal y la garantía del debido proceso que el art. 18 CN. asegura a todos los habitantes.

La seguridad jurídica constituye una de las bases esenciales del ordenamiento social, por lo que apartarse de estos principios implica el debilitamiento del sistema con la consecuente lesión a los beneficios permanentes que ese orden importa.

Por otra parte, y en cuanto a la aducida violación de la prohibición de la reformatio in pejus, el recurso no satisface los recaudos de fundamentación que impone el art. 14 ley 48, para cuya procedencia se requiere la demostración de un perjuicio efectivo.

Debe recordarse, que la aludida prohibición en materia penal se sostiene sobre la base de dos recaudos, esto es, la falta de recurso acusatorio y la agravación de la pena. Por ello, incurre en inobservancia del referido principio y consecuente violación de las garantías de defensa en juicio y de propiedad, la sentencia que coloca al imputado como único apelante en una situación más desfavorable que la que resultaba del pronunciamiento recurrido.

No se advierte entonces, como lo decidido por esta sala puede importar un agravamiento de la situación obtenida por el condenado desde que en esta instancia se absolvió al encausado del delito de extorsión y consecuentemente se modificó el monto de pena que llevaba impuesto reduciéndolo de trece a nueve años de prisión.

Por lo expuesto, y oído que fuera el fiscal de Cámara, se resuelve:

No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la defensa, con costas (art. 257 CPCCN.). Eduardo R. Riggi.- Guillermo J. Tragant.- Jorge O. Casanovas. (Sec.: María L. Olea).



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Prescripcion Accion Penal Ley 25990. Prescedente De La Csjn "Al Kassar. Al Kassar, Monzer S/Incidente De Prescripción"

Prescripcion accion penal ley 25990. Al Kassar.
Al Kassar, Monzer s/incidente de prescripción

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Nº Expediente: 2225/2005

INCIDENTE DE PRESCRIPCION -CAUSA N° 22618

-I-

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 2 resolvió que por aplicación de las previsiones de la ley 25990 la acción penal respecto de Monzer Al Kassar se encontraba prescripta.

Esta decisión fue apelada por el fiscal de la instancia ante la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero quien revocó la decisión anterior manteniendo la vigencia de la acción penal.

La defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

-II-

A mi juicio, los argumentos de la defensa no logran conmover los argumentos esgrimidos por la alzada para el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Es doctrina del Tribunal que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049, entre muchos otros) y esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.

En síntesis, la discusión de la presente incidencia, esto es, si determinados actos acaecidos en el proceso -que tramita bajo el régimen procesal de la ley 2372- deben considerarse de aquellos interruptivos de la prescripción conforme las previsiones de la ley 25990, no es susceptible de ser revisada por este remedio excepcional ya que la vía del artículo 14 de la ley 48 no resulta apta para revisar qué actos procesales interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Fallos: 311:1960).

-III-

Por último, se invocan precedentes del tribunal según los cuales la excesiva duración del proceso es, de por sí, causal de admisión del recurso extraordinario por constituir la violación al derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doctrina de Fallos: 318:665).

Sin embargo el recurso en cuestión, más allá de algunas imprecisas y generalizadas referencias a dicha jurisprudencia no ha demostrado por qué tales precedentes se aplican al presente.

En concreto, la defensa debería al menos mencionar por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo ponderando: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (Fallo 327:327 y considerando 9º de Fallos 322:360, disidencia de los ministros Petracchi y Boggiano, al que aquel remite).

Es que "...no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14, inc. 3°) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años" (Fallos 327:327, voto del ministro Vázquez, considerando 8º), criterio que la Corte Interamericana de Derecho Humanos propugna, al establecer que el concepto de plazo razonable "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111)."Tampoco la supuesta insuficiencia de fundamentación de la sentencia en crisis resulta atendible toda vez que, en mi opinión, el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias expuestas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (doctrina de Fallos 303:509 y 323:1019, entre muchos otros).

-IV-

Por lo expuesto, a juicio del suscripto, corresponde rechazar la queja y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2006.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE



Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Monzer Al Kassar en la causa Al Kassar, Monzer s/incidente de prescripción causa N° 22.618C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese.



ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI -RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).



VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se la desestima. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese.

CARMEN M. ARGIBAY.



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LEY 26734 MODIFICA CODIGO PENAL Y PROCESAL PENAL LEY 26.734

ley 26734 modifica codigo penal y procesal penal
Ley 26.734

Modificación.

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

ARTICULO 3º- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º- Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 306:

1.    Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a)    Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b)    Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c)    Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2.    Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3.    Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4.    Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.

Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7°- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADO BAJO EL N° 26.734-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada



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FALSO TESTIMONIO AGRAVADO COMETIDO EN CAUSA CRIMINAL

falso testimonio agravado cometido en causa criminal
ART 275 Código Penal: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 27701/2012/CA1 –
“B. A. C., R. F.”. Sobreseimiento. Falso testimonio. 
Juzgado de Origen Criminal de Instrucción 48 Secretaría 145
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los jueces Juan Esteban Cicciaro y Mariano A. Scotto dijeron:
El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión extendida a fs. 109/110, por la que se dispuso el sobreseimiento de R. F. B. A. C. (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal).
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, se entiende que la decisión desvinculante no puede ser avalada, siempre que las constancias de la causa conducen a agravar la situación procesal del imputado.
Se atribuyó al nombrado el haber afirmado hechos falsos al prestar declaración testimonial ante la Fiscalía Correccional N° …., en el marco de la causa N° ………….., caratulada “C., E. N. sobre lesiones culposas” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° ….. En esa ocasión, B. A. C. manifestó que se encontraba caminando por la avenida …….. hacia la calle ………….., de esta ciudad, cuando escuchó un ruido de frenada y observó que un vehículo que avanzaba por la última de dichas arterias impactó con su trompa contra una motocicleta que circulaba por ………. Además, refirió que la mujer que conducía el rodado que embistió a la moto se encontraba acompañada por una persona del sexo masculino y circulaba a una velocidad más elevada que la del damnificado.
Por último, destacó que pudo observar el momento exacto del impacto, pues caminaba de frente a éste (ver fs. 4/5).
Sin embargo, en aquél sumario se corroboró que la motocicleta fue la que impactó al vehículo (fs. 46/47) y la conductora refirió que no se encontraba acompañada, circunstancia que –por otra parte- el preventor policial no consignó en el acta correspondiente (fs. 29).
Así se concluyó en el sobreseimiento de C. (fs. 13 /22 – decisión confirmada por la Sala IV de este Tribunal a fs. 48-) y en la extracción de testimonios a fin de investigar la conducta del aquí imputado.
Luego de las medidas ordenadas por esta Sala en su anterior intervención (fs. 82/83), puede concluirse en que el descargo formulado por B. A. C. (fs. 67) se encuentra desvirtuado en autos, puesto que no habría presenciado el episodio por el cual rindiera declaración testimonial.
Ello es así, puesto que si bien se verificó la existencia del taller mecánico donde dijo el encartado desempeñarse, se corroboró que el 13 de agosto de 2011 -a la hora del accidente- no se encontraba allí, pues su teléfono celular se activó en otro lugar de esta ciudad (fs. 105/106).
Nótese que el aparato móvil del causante se activó antes y después del evento, esto es, a las 16:29:51 en la celda correspondiente a la avenida ………… y a las 17:23:06 en la ubicada en …………….. , lugares que se encuentran alejados de la intersección donde ocurrió el hecho -………….. y …………..-.
En ese marco, el imputado puntualizó que luego de cerrar su taller mecánico en horas de la tarde del sábado 13 de agosto de 2011 y cuando se encontraba caminando por la avenida Boyacá pudo observar en la intersección con la calle …………… la colisión de los rodados, razón por la que decidió volver para tomar el teléfono a fin de requerir auxilio (fs. 4/5).
Sin embargo, las probanzas colectadas llevan a sostener que tal versión ha sido mendaz, puesto que del informe documentado a fs. 105/106 surge que a las 16:29 B. A. C. se hallaba en otro sitio -como se dijo, su teléfono activó la antena correspondiente a la avenida …………… - y no cerrando su taller mecánico como dijo al dar su testimonio.
Por lo expuesto, las probanzas reunidas son aptas para procesar al imputado en orden al delito de falso testimonio agravado (artículo 275, segundo párrafo del Código Penal), puesto que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, siempre que faltó a la verdad en un proceso penal a fin de perjudicar a la allí imputada.
Puesto que la aplicación o no de la agravante constituyó materia de deliberación del Tribunal, cabe apuntar que la expresión “se cometiere en una causa criminal” abarca también a las causas correccionales, siempre que el sentido de la cualificación transita por haberse verificado la declaración o informe falaz en un proceso penal –y en perjuicio del imputado- por la gravedad que ello supone, a diferencia de procesos de otra naturaleza (por caso, civil, comercial, contencioso o laboral).
La locución “causa criminal” se remonta al Proyecto de Código Penal de 1891 redactado por Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo (art. 321) y fue mantenida por Rodolfo Moreno (h), quien comentó en tal sentido lo siguiente: “Esa pena se agrava cuando el testimonio falso hubiera sido prestado en causa criminal y en perjuicio del inculpado. La gravedad de la infracción, en este caso, salta a la vista, y de ahí la penalidad mayor, como lo han reconocido todos los proyectos y leyes nacionales que nos han servido de antecedente” (El Código Penal y sus antecedentes, Tommasi editor, Buenos Aires, 1923, tomo VI, p. 320).
Tal es la redacción actual a partir de la ley 23.077, que volvió al texto originario de la ley 11.129, respecto del cual se ha comentado –conclusión que se comparte-, que “el concepto de ‘causa criminal’ comprende sólo los procesos tramitados exclusivamente por delitos, sean de competencia de la justicia en lo criminal o de la justicia en lo correccional…” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (dirección), Terragni, Marco (coordinación), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, tomo 11, p. 95, comentario a cargo de Jorge E. Buompadre; en igual sentido, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo V, p. 236, para quien “causa criminal es…expresión genérica que comprende a todo proceso penal, es decir, la causa cuyo fin sea la aplicación de una pena…”; y Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo III, p. 457).
Finalmente en este aspecto, debe recordarse que la Constitución Nacional ha reservado al Congreso federal la legislación en materia penal (art. 75, inciso 12) y al propio tiempo ha asegurado a cada provincia el dictado de las respectivas constituciones y leyes – entre ellas las relativas a la “administración de justicia”- (art. 5).
En ese entendimiento, la identificación del concepto “causa criminal” (art. 275 del Código Penal) con la noción de proceso penal obedece también a la idea de no formular distinciones a partir de que las provincias podrían distribuir la competencia penal de la manera que estimen conveniente (así en el ámbito nacional y federal, con los arts. 26 y 27 del Código Procesal Penal), de lo que se colige que con aquella expresión el legislador federal ha excluido materias distintas a la penal al agravar el delito de falso testimonio cometido en perjuicio del imputado, sin que, entonces, la diferenciación entre lo “criminal” y “correccional” adquiera relevancia en el tópico aquí abordado.
Análogamente, la expresión “juicios criminales ordinarios” prevista en el art. 118 de la Ley Fundamental, en el marco del juicio por jurados, de notable parecido a la locución contenida en el art. 275 del Código Penal, no debe interpretarse sino referida a las causas penales, más allá de la distribución de las competencias con sus respectivas denominaciones que cada jurisdicción diseñe, en tanto materia que no ha sido delegada al poder central (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 4ta. edición, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo II, p. 571).
Dicho de otro modo, los giros “causa criminal” y “juicios criminales” (en este último caso, vale recalcar, aún después de la reforma constitucional de 1994), siempre reconducen a la idea de delito penal, y ello debe ser así en todo el país por tratarse de legislación de fondo (art. 16 de la Constitución Nacional), sea que cada jurisdicción prefiera o no dividir la competencia penal con arreglo a criterios relacionados con la materia.
Ello superado, en lo concerniente a la coerción personal, además de no haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal la prisión preventiva, se estima que no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a la medida de cautela real contemplada por el artículo 518 del digesto ritual, el monto del perjuicio irrogado, la eventual indemnización civil y las costas devengadas por la tramitación del proceso, llevan a entender que la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) luce adecuada para satisfacer esos tópicos.
Así votamos.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Si bien adhiero a la solución que proponen los colegas preopinantes en torno de la situación del imputado, he de disentir en cuanto a la calificación legal propiciada, por considerar que no resulta aplicable el tipo calificado del falso testimonio.
En efecto, la mención a una “causa criminal” que se formula al describir la modalidad agravada de este delito, constituye un elemento normativo del tipo para cuya interpretación corresponde acudir a la legislación procesal respectiva, conforme a la cual -en cuanto aquí interesa- dicha denominación no resulta abarcativa de los procesos que se siguen en el fuero correccional (cfr. Código Procesal Penal, arts. 26, 27 y ccs.).
Esto mismo se advierte, por lo demás, en el lenguaje corriente de los operadores del sistema judicial, que no usamos la expresión “causa criminal” para referirnos a un asunto que se ventila en sede correccional.
Desde esa perspectiva, tanto el sentido técnico de las palabras empleadas por el legislador como su uso cotidiano en el ámbito forense, conducen a incluir el caso del sub examen en la figura simple del art. 275 -párrafo primero- del Código Penal y excluirlo de la agravada -íd., párrafo segundo-.
Este es el criterio que ha sostenido una parte minoritaria de la doctrina, al exponer -con toda claridad- que “…cuando se clasifican las causas penales en criminales y correccionales, la causa correccional no es causa criminal” (cfr. Alfredo J. Molinario, Los Delitos -texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio-, Tea, Bs. As., 1999, p. 424).
No cabe entonces admitir el argumento de que, en ambos casos, se trata de causas penales, toda vez que los respectivos procedimientos tienen sus reglas propias (en particular, ver arts. 354 y ss. del CPPN, referidos al juicio común; y 405 y ss., referidos al juicio correccional) y, en función de la gravedad de los delitos a los que cada uno se aplica, pueden acarrear sanciones de distinta magnitud.
Tal extremo permite apreciar el mayor contenido de injusto del falso testimonio que se brinda en una causa criminal, en virtud de que las sanciones allí aplicables suelen ser más severas que las impuestas en los juicios correccionales, interpretación que -a todo evento- se adecua al criterio que, históricamente, se ha seguido para tipificar diversas modalidades del delito de falso testimonio, según la gravedad de sus consecuencias.
Así, por ejemplo, se ha destacado que ya en las leyes de Hammurabi se distinguía entre “la deposición de cargo en un proceso de pena capital” y “cualquier otra deposición falsa” (cfr. Ricardo Levene (h), El delito de falso testimonio, 2ª edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 1962, p. 38).
Y respecto de nuestro país, cabe señalar que el Proyecto de Código Penal de Carlos Tejedor, en su Libro Segundo -De los crímenes y delitos públicos y sus penas-, Título tercero -De las falsedades-, apartado 5º -Del falso testimonio-, exhibía una amplia gama de figuras según las sanciones que se hubieran impuesto (art. 1º), abarcando los casos en que no se dictara condena (art. 2º) y aquellos “en materia civil” (art. 3º), entre otros. Dichos lineamientos fueron seguidos, en líneas generales, por el Código Penal de 1887 (arts. 286 a 292), vigente hasta que se sancionó, en 1921, el ordenamiento que incluyó el texto actual del art. 275, momento en el que -vale la pena aclararlo- llevaba más de tres décadas el código de procedimientos en lo criminal (ley 2372) que separaba la competencia criminal y la correccional.
En función de las consideraciones expuestas, que ilustran acerca de las diferencias que cabe trazar entre una causa criminal y una causa correccional, concluyo en que equipararlas -a los fines aquí tratados- importaría, en definitiva, prescindir del principio de legalidad penal (CN, art. 18), en cuanto proscribe la aplicación de la analogía (CPPN, art. 2 in fine), al menos en perjuicio del imputado, es decir, la analogía in malam partem (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002, ps. 118/119).
Sin perjuicio de ello, y aun si se entendiera que la cuestión resulta dudosa, es dable recordar que el denominado principio de taxatividad impone “una técnica legislativa que permita la mayor objetividad en el proceso de concretización judicial de las figuras delictivas” y la limitación de los elementos típicos normativos por medio de reenvíos a “normas cuya existencia y cuyo contenido sean empíricamente comprobables...” (cfr. Alessandro Baratta, Criminología y sistema penal, Compilación in memoriam, Editorial B de F, Bs. As., 2004, p. 306); idea que la doctrina nacional ha complementado mediante el principio de máxima taxatividad interpretativa, conforme al cual “las dudas interpretativas … deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, op. cit., p. 119) y que -en definitiva conduce a atenerse a las disposiciones procesales aplicables para definir los alcances de la remisión que hace el tipo legal examinado al aludir a una “causa criminal”.
Como entiendo que ello es así, no comparto que la identificación de dicho concepto típico (“causa criminal”) con el –a todas luces más amplio- de “proceso penal” pueda ser aceptada, atendiendo a la potestad que tienen las provincias para distribuir la competencia penal, en aras de no formular distinciones.
Aunque se trata de un argumento atractivo, en modo alguno parece suficiente para prescindir de una interpretación taxativa de la ley penal, ya que -en rigor- son varias las figuras del Código Penal que dan lugar a situaciones similares, sin que ello importe un menoscabo de las atribuciones del Congreso Nacional para legislar en materia penal. Solamente a título de ejemplo, he de recordar que corresponde a las legislaturas locales definir de qué modo ha de citarse a un testigo, perito o intérprete a los fines previstos en el art. 243 del CP, qué formalidades debe tener una denuncia y cuál es la autoridad competente para recibirla (íd, art. 245) o en qué supuestos no procedería decretar una prisión preventiva (íd., art. 270).
Finalmente, he de decir que, en función de lo expuesto, tampoco creo que la expresión “juicios criminales” contenida en el art. 118 de la Constitución Nacional -interpretada como referida a las causas penales- conduzca a extender los alcances de la figura aquí examinada, particularmente porque la interpretación de los textos de la norma fundamental no debe observar los estrictos límites que el principio de legalidad -consagrado precisamente en aquélla impone respecto de los tipos penales.
Consecuentemente, dado que la declaración en la que B. habría faltado a la verdad no fue prestada en una causa criminal, el hecho que se le atribuye debe ser encuadrado en la figura básica de falso testimonio prevista en el artículo 275, párrafo primero, del Código Penal.
Así voto.
En mérito al acuerdo que antecede, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la decisión obrante a fs. 109/110, en cuanto fuera materia de recurso.
II. DECRETAR el procesamiento sin prisión preventiva de R. F. B. A. C. (…………….) por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haberse cometido en una causa criminal en perjuicio del imputado (artículos 45 y 275, segundo párrafo del Código Penal y 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal).
III. MANDAR TRABAR embargo sobre sus bienes o dinero por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) cuyo mandamiento será ordenado por la señora juez de origen (artículo 518 del Código Procesal Penal).
Devuélvase y sirva el presente de respetuosa nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mariano A. Scotto
Mauro A. Divito (en disidencia parcial)
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

2/21/2017

USURPACIÓN









La usurpación puede definirse en términos generales como la ocupación ilegal que se hace de un inmueble (terreno, casa o departamento) ajeno, cuando esa ocupación tiene lugar mediante el uso de violencia, clandestinidad o cualquiera de los otros medios previstos por la Ley.-

El Código Penal Argentino define la usurpación en su artículo 181 en los términos siguientes:

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;

2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo;

3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

La víctima del delito de usurpación no solamente puede ser el propietario del inmueble ocupado, sino que puede ser su poseedor o tenedor, como por ejemplo un inquilino.-

En las denuncias por usurpación resulta de gran importancia demostrar el medio empleado por el autor del hecho, para lo cual es fundamental acompañar la mayor cantidad de prueba de la que se disponga, tanto respecto del derecho a la posesión o tenencia de parte del denunciante, como de los hechos constitutivos de la usurpación.-


"En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo".-

Esta medida especial brinda la posibilidad de llegar rápidamente a la solución definitiva del conflicto mediante la restitución a la víctima del inmueble usurpado. Para lograr tal medida la víctima debe presentarse directamente ante el Fiscal Contravencional con patrocinio letrado obligatorio, y acreditar su derecho sobre la posesión o tenencia del inmueble y la comisión del hecho delictivo por parte del denunciado.

ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES



La estafa puede definirse en términos generales como un delito contra la propiedad consistente en la obtención por parte de su autor de un beneficio económico a consecuencia de haber inducido a un error a  la víctima mediante el despliegue de un engaño.

Se trata de un engaño por el cual se burla la confianza de la víctima, convenciéndola de desprenderse en favor del autor o de otras personas de dinero o de cualquier otro bien con valor económico.-

Este delito aparece definido por el artículo 172 del Código Penal, el que establece que


Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Existen además de las estafas otras defraudaciones castigadas como delito por el Código Penal, las que consisten en un aprovechamiento por parte del autor de la buena fe de la víctima puesta de manifiesto en la celebración de un contrato válido.-

Estos supuestos están definidos por el artículo 173 del Código Penal.-

A continuación se enuncian algunos supuestos especiales de defraudaciones, siguiendo el texto del artículo 173 del Código Penal e insertando en cada caso vínculos a comentarios correspondientes a cada tipo de defraudación:

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA:
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO:
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO:
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;

HURTO IMPROPIO:
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

OTORGAMIENTO DE CONTRATO SIMULADO:
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA:
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

ESTELIONATO:
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados
públicos;

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS:
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;

DEFRAUDACIONES ESPECIALES COMETIDAS POR ACREEDORES PRIVILEGIADOS
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

USO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO:
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

USO FRAUDULENTO DE MEDIOS INFORMÁTICOS:
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)
ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES
La estafa puede definirse en términos generales como un delito contra la propiedad consistente en la obtención por parte de su autor de un beneficio económico a consecuencia de haber inducido a un error a  la víctima mediante el despliegue de un engaño.


La víctima tiene -entre otras-, facultades para:

(a) Constituirse en parte querellante y en actor civil desde el decreto de apertura de la investigación.-
(b) Solicitar medidas cautelares que garanticen su derecho a ser reparada.-
(c) Solicitar medidas tendientes a impedir que el perjuicio sufrido se agrave o se torne irreversible.-
(d) Solicitar medidas de prueba y controlar las mismas.-

En estos casos, la experiencia demuestra que la adopción pronta de medidas cautelares tendientes a inmovilizar parte del patrimonio del autor resulta de gran importancia para predecir un éxito concreto futuro de la pretensión resarcitoria de la víctima.- Un juicio por estafa sin estas medidas cautelares bien puede acabar con una condena penal simbólica, pero sin efecto alguno de recomposición del patrimonio del afectado.-

QUERELLA ¿ POR QUE CONVIENE SER PARTE QUERELLANTE EN EL PROCESO PENAL?













Como es sabido, la Querella es la acción penal ejercida por la víctima del delito o por sus herederos forzosos en caso de haber resultado fallecida la víctima por el hecho objeto del proceso.-

La Querella  puede deducirse en forma autónoma y exclusiva cuando se trata de delitos perseguibles por acción privada, como es el caso de las injurias, las calumnias, la violación de secretos y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en perjuicio del cónyuge, entre otros.-

También es posible ejercer la Querella en forma conjunta en los casos de delitos perseguibles por acción penal pública.-

En estos últimos casos el Querellante actúa en forma conjunta al Ministerio Público Fiscal, quien es el titular de la acción penal.-

¿Por qué conviene ser Querellante y no sólo denunciante?

En caso de ser admitido al proceso, el Querellante tiene, entre otras, las siguientes facultades:

(a) Controlar la evidencia que se produzca en la Investigación Penal Preparatoria.-
(b) Ofrecer medidas de investigación y medios de prueba.-
(c) Controlar actos definitivos e irreproducibles, tales como pericias.-
(d) Instar el progreso del trámite de las actuaciones.-
(e) En caso de estancamiento de la Investigación, solicitar Pronto Despacho, y en su caso, presentar Queja por Retardo en la Investigación ante el Procurador General.-
(f) Recurrir las decisiones contrarias a sus intereses.-
(g) Solicitar la aplicación de medios alternativos de solución del conflicto, como por ejemplo, la mediación penal.-
(h) Intervenir como parte en las audiencias judiciales ante el Juez de Garantías.-
(i) En caso de requerir el Ministerio Público Fiscal la elevación a juicio de la causa, presentar su porpia acusación.-
(j) Sostener la acusación en la etapa de juicio oral, pudiendo intervenir en el mismo con plenas facultades de parte.-
(k) Aún en caso de desistir de la acción penal el Ministerio Público Fiscal durante la etapa de juicio oral, el Querellante podrá sostener la acusación en su alegato final, otorgando así al Tribunal la posibilidad de dictar sentencia condenatoria.-
(l) Discutir en juicio oral la calificación legal del hecho, pudiendo instar a su cambio.-

En síntesis, el Querellante posee en nuestro sistema las facultades correspondientes a una parte co-acusadora, que actúa en forma conjunta con el Ministerio Público Fiscal, en procura del descubrimiento de la verdad real de los hechos objeto del proceso y de la sanción penal a sus autores responsables


Fuente: http://guiadelavictima.blogspot.com.ar/p/querella_6.html