5/30/2017

El 2016 bonaerense: Los fallos más importantes de la Suprema Corte, la legislación relevante y otros destacados



1. Introducción

En este artículo pretendemos repasar algunas de las tantas cuestiones que ocurrieron en el convulsionado año pasado en torno al mundo jurídico. A tales fines, señalaremos los principales fallos de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, la legislación más importante que se estableció y algunos otros destacados.

2. Los fallos de la Suprema Corte de Justicia 

Exigibilidad de los tributos
La Suprema Corte en el caso "Municipalidad de Chivilcoy" rechazó la ejecución promovida por esa comuna contra una empresa por el cobro de una tasa en concepto de "derechos de publicidad y propaganda" en el ámbito de esa comuna por no haberse publicado las ordenanzas que la crearon en el Boletín Oficial.

Derechos electorales de los abogados jubilados en sus cajas previsionales
En "Scarimbolo", el Tribunal desestimó un recurso y confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar de Plata que había hecho lugar a una acción de amparo colectivo iniciada por un abogado jubilado solicitando que se le restituyan los derechos a votar autoridades de su Caja de Previsión Social que una ley provincial les niega. El Máximo Tribunal bonaerense, de esta forma, ratificó el fallo que admitió el amparo y, aplicando el precedente "López" en cuanto a los efectos colectivos, condenó a la Caja de Previsión Social de Abogados de la provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6.716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades.

Inejecutabilidad de laudos arbitrales que violen el orden el orden público nacional
En la causa "Milantic" la Suprema Corte, confirmando un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, rechazó la ejecución de un laudo arbitral celebrado en Londres -bajo ley inglesa- por un contrato suscripto entre una firma y el Astillero Río Santiago para la construcción de un buque. El Máximo Tribunal entendió que el Estado bonaerense fue sometido a una arbitraje irregularmente constituído dado que el acuerdo entre la firma privada y el ente autárquico del Astillero estaba sometido a la aprobación de un contrato por medio de una ley de la Legislatura, situación que no se verificó en los hechos.

Descentralización de la competencia contencioso administrativo
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió un caso con un criterio trascendente en favor de la descentralización de la competencia para litigar cuestiones en materia contencioso administrativo. Se trata del caso "Sarachaga" en el que una ciudadana de Bahía Blanca inició un amparo por mora contra la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) ante el juez contencioso de su localidad pero Fiscalía de Estado pidió inhibitoria ante el fuero contencioso de La Plata dado el domicilio del demandado como dispone el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, lo que derivó en un posterior conflicto de competencia.  El Máximo Tribunal bonaerense, en voto del juez Soria, consideró inaplicable ese artículo para el caso sañalando que restringir la competencia a los órganos de un solo departamento judicial (La Plata), sin dar opción o alternativa, se erige como barrera disfuncional, gravosa para el contribuyente al cual las normas le aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva y también desoye el sentido de la cláusula del artículo 166 de la Constitución: "crear para la plena justiciabilidad de poder público un fuero especializado y desconcentrado"

Poder de policía municipal en ruidos molestos
La Suprema Corte de Justicia bonaerense, en el caso "Negrelli", confirmó el fallo que hizo lugar a un amparo ambiental presentado por un grupo de vecinos platenses contra los ruidos molestos y alteración del ambiente en diversas zonas donde se ubican centros culturales, bares y boliches bailables. La medida judicial es en torno a una serie de locales y le ordenó a la comuna, dentro de su poder de policía, hacer cesar los ruidos molestos y las anomalías ambientales en dichas zonas.

Tasa de seguridad de Tandil
En "Romay", el Máximo Tribunal provincial, en el marco de una acción originaria de inconstitucionalidad, hizo lugar a una medida cautelar solicitada por un ciudadano y suspendió individualmente la aplicación de la denominada "Tasa Complementaria de Protección Ciudadana" establecida por una ordenanza de la Municipalidad de Tandil. La Corte recordó diversos precedentes donde suspendió ordenanzas de otros municipios que establecían tasas con análogos fines.

Daño moral por despido en el empleo público 
El Máximo Tribunal provincial, en el fallo "Ubertalli", reconoció el rubro daño moral por el despido en el empleo público al hacer lugar a la demanda de una Profesora de Escenografía que se desempeñaba en la Escuela de Arte de la Municipalidad de Esteban Echeverría y que fue desvinculada, antes de la conclusión de su contrato, por medio de un decreto del intendente en el año 2000. La Corte anuló esa norma, avaló la aplicación de tasa pasiva digital para el interes moratorio y ordenó indemnizarla con un 25% del capital en concepto del daño moral provocado que, señaló el juez Soria, debe presumirse en casos de cese ilegitimo en el empleo público.

Sociedades anónimas no pueden ser titulares de farmacias 
Así lo dispuso la Suprema Corte bonarense en el caso "Farmacity" al rechazar un recurso de esa firma y, de esta forma, ratificó la constitucionalidad de la restricción que impide a las sociedades anónimas ser titulares de farmacias en la provincia. El alto tribunal provincial consideró que la previsión legal -contenida en artículo 14 de la ley 10.606- resulta razonable y respetuosa del principio de igualdad, reivindicando asimismo las potestades provinciales en la materia.

Tasa pasiva más alta del Banco Provincia para intereses en los créditos
El Máximo Tribunal de la provincia de Buenos Aires, en las dos causas, estableció un criterio para unificar su doctrina legal sobre la aplicación de tasa para el cálculo de los intereses moratorios derivados de los créditos por daños y perjuicios. Así lo hizo en las causas "Cabrera" y "Trofe" donde precisó que, en tales supuestos, debe aplicarse la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en depósitos a treinta días.

No hay probation por delitos culposos sin consentimiento fiscal 
El Máximo Tribunal provincial, en el caso "De Vicente", dejó sin efecto un acuerdo plenario del Tribunal de Casación, en el que se había fijado el criterio “de que la suspensión de juicio a prueba es aplicable en todos los casos en que pudiere corresponder una condena de ejecución condicional” y fijó un nuevo criterio, por el cual, para otorgar el beneficio es condición ineludible el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

Inconstitucionalidad de inhabilitar de por vida al conductor profesional de vehículos.
Así lo decidió la Suprema Corte de Justicia bonaerense en el caso "Belle" al rechazar un recurso contra la decisión de la Cámara Contencioso Administrativo de La Plata que, confirmando la resolución del Tribunal del Trabajo 5 de esa ciudad, declaró la inconstitucionalidad de una norma, reglamentaria de la Ley de Tránsito 13.927 de la Provincia de Buenos Aires, que establece que no podrán obtener carnet profesional aquellos que hayan sido inhabilitados o condenados en causa penal por accidentes de transito. En el caso, el actor ya había cumplido una condena penal y, señaló el Tribunal, inhabilitarlo de por vida supondría "una nueva condena en definitiva, que viola los principios de non bis in idem y de legalidad".

Caducidad de instancia en el proceso contencioso administrativo
En la causa "Oleaginosa Moreno" determinó doctrina legal referente a dicho instituto en este tipo de procesos. Allí definió que no puede considerarse que por la sola existencia de una norma en el Código Contencioso Administrativo referente a la caducidad de instancia se excluya el resto de las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, por tanto, sus disposiciones se aplican en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo. De esta forma, se determinó la aplicación de la cláusula del artículo 315 de CPCC que establece la necesidad de intimar al actor  previamente a decretar la caducidad.
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En otro orden, el Máximo Tribunal bonaerense también resolvió otra serie de cuestiones de interés que aquí vale la pena señalar.

La implementación de presentaciones y notificaciones electrónicas
En el 2016 se intentó llevar adelante la implementación de un nuevo sistema digital -explicado en este artículo por Diego Valenzuela- que cambia la práxis del ejercicio del litigio de ambos lados del mostrador. Dicha iniciativa provocó diversas novedades a lo largo del año que incluyeron, incluso, pedidos de suspensión judicial de referido mecanismo. Pasamos revista a ello.

a) La primera fecha de puesta en marcha: mayo
Mayo era el mes donde comenzaría a regir el sistema de notificaciones electrónicas en el Poder Judicial bonaerense. La Corte había precisado a los órganos judiciales de este comienzo y había puesto a disposición un instructivo de la Resolución 3733 que daba pautas de acción.

b) Pedido de prorroga de letrados
Un grupo de profesionales matriculados, nucleados en el Frente de Abogados, como el Colegio de Abogados bonaerense solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires la prórroga por seis meses de la vigencia del sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas prevista para el 2 de mayo próximo. Los letrados fundaron su pedido en las distintas dificultades con las que cuenta actualmente el sistema, las consecuencias gravosas de la no constitución del domicilio electrónico y que muchos profesionales aún han podido adquirir el dispositivo “token”.

c) Prórroga hasta el mes de agosto
La Suprema Corte bonaerense atendió el pedido y prorrogó la implementación del sistema de notificaciones electrónicas hasta el 1° de agosto, disponiendo la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanzó a los letrados y auxiliares de la Justicia.

d) Pedido de los letrados para coexistencia de sistema electrónico con tradicional y acción judicial
Letrados del Frente de Abogados de La Plata solicitaron en junio a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires el sostenimiento de la coexistencia de la forma de notificación tradicional con nuevo sistema digital "hasta tanto se garantice que la implementación del nuevo sistema no ponga en riesgo el Servicio de Justicia ni la responsabilidad de los profesionales". Como no obtuvieron respuesta del Tribunal, iniciaron un amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo solicitando una cautelar que mantenga la coexistencia de ambos sistemas. En dicha causa, incluso, se llegó a celebrar audiencia entre los accionantes y personal de la Suprema Corte.

e) Coexistencia del sistema electrónico con el tradicional
En agosto, la Suprema Corte, por medio de la Resolución 1647/16, estableció la coexistencia del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas (token) con el de formato papel. Asimismo, también estableció que se podrá excepcionar el sistema de notificación electrónica a pedido fundado del abogado en casos concretos, a través de la Resolución 1407/16 .

f) Convocatoria a un procedimiento participativo
Finalmente, en la saga por la aplicación del sistema digital, la Corte bonaerense convocó a un procedimiento participativo para determinar actos procesales que los letrados podrán presentar a sola firma. Lo hizo a través de la Resolución 2327/16 que ordenó la apertura de un procedimiento de elaboración participada para el tratamiento de la propuesta presentada por la mesa de trabajo, que el Tribunal había conformado en 2015, referida a la determinación de los actos procesales que podrán ser presentados por los letrados con su sola firma. De esta forma, se abrió un espacio dentro de la web de la Corte para formular observaciones y comentarios hasta el 16 de diciembre pasado, también se pidió opinión a instituciones académicas para luego elaborar un informe acerca de los aportes recibidos para, recién luego, analizar la norma a establecer.
3.  La legislación relevante

3.1. Las normas

Régimen marco de empleo municipal
Uno de los temas legislativos del año fue, sin lugar a dudas, el atinente a la reglamentación de la ley 14.656 que regula el empleo municipal en la provincia contemplando concursos públicos para el ingreso como las paritarias para la discusión salarial. Tal es así que fueron varios los sucesos que ocurrieron al respecto: 

a) Suspensión temporal de la norma
La Gobernadora María Eugenia Vidal, mediante el Decreto 26/15 B publicado a comienzos de enero, dispuso la suspensión por ciento ochenta días de la ley 14.656 y estableció que, en ese periodo, volverá a regir la derogada ley 11.757. Asimismo, el decreto instruye al Ministerio de Trabajo para que constituya el Consejo del Empleo Municipal a los fines de que, en el plazo señalado, brinde colaboración a los municipios para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas municipales referidas al régimen de trabajo municipal.

b) Convalidación legislativa de la suspensión
Luego fue la propia Legislatura, a través de la ley 14.806, quien convalidó parcialmente el decreto de suspensión de la Ley de Empleo Municipal pero no validó volver a la ley derogada. Así lo hizo al incorporar en la Ley de Presupuesto Nº 14.807 una cláusula en el articulo 69 que prescribe: "Convalídanse los términos del Decreto 26/2015 B del 15 de diciembre de 2015, con excepción del artículo 5°. Postergáse, por ciento ochenta días a partir de la sanción de la presente Ley, la entrada en vigencia de la Sección Tercera de la Ley Nº 14.656”. De esta forma, el legislador convalidó en modo parcial el decreto de la Gobernadora Vidal - en la parte de instruir al Ministerio de Trabajo para constituir el Consejo del Empleo Municipal- pero exceptuó el artículo 5 que establecía la vuelta a la vigencia de la derogada ley 11.757. Asimismo, la norma solo suspende la Sección Tercera de la Ley de Empleo Municipal y no todo el cuerpo, como hacia el decreto. Este accionar de la Legislatura fue validado, a su vez, por la Suprema Corte al rechazar una cautelar en el caso "ATE", allá por mayo del año pasado. 

c) Reglamentación
Finalmente, a través del Decreto 784/16, el Ejecutivo bonaerense reglamentó la ley 14.656 y extendió por un plazo de noventa días la entrada en vigencia de la Sección Tercera de la referida norma que estableció las paritarias para empleados de los municipios bonaerenses. Así las cosas, las ideas y vueltas normativas en esta materia generaron muchas dudas que Lucas Zudaire, como invitado en el blog, intentó despejar en este artículo

Emergencias
A lo largo del año se declaró la emergencia en diversas materias que pasamos a recordar. 

a) Seguridad
Por ley 14.806 se declara por el término de doce meses “la emergencia en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de resguardar la integridad física y los bienes de todas las personas”. Entre otras cuestiones, la ley citada prevé la autorización a los Ministerios de Seguridad y Justicia para ejecutar obras y contratar los servicios y suministros que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la ley, utilizando normas de excepción y pudiendo además eximirse de las prescripciones de diversas leyes y decretos que implican el paso previo de los expedientes por los organismos de control de la Provincia. Por otro lado, la emergencia declarada faculta asimismo a los Ministerios de Seguridad y Justicia tanto a convocar para prestar servicios a personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Bonaerense en situación de retiro, como a reasignar funciones, destinos, resolver la disponibilidad o desafectar del servicio a los agentes.

b) Administrativa y Tecnológica
Así lo dispuso la ley 14.815 que declaró la emergencia administrativa y tecnológica en la provincia de Buenos Aires y crea un nuevo sistema de contratación de personal. La norma establece que se reducirán los plazos de las licitaciones públicas para la adquisición de bienes y servicios de las diferentes áreas del Estado provincial. También contiene diversas normas referidas a la contratación de personal que, según denunciaron los gremios, implica una "flexibilización" del régimen vigente. La referida norma fue reglamentada por el Ejecutivo, a través del Decreto 592/2016

c) Infraestructura y Servicios Públicos 
Por ley 14.812, que nació como una iniciativa del Poder Ejecutivo fundada en reducir el déficit existente en infraestructura y agilizar los trámites administrativos, se declaró la emergencia en esta materia.La norma estableció, entre otros aspectos polémicos, la posibilidad de ejecutar obras y contratar la provisión de bienes y servicios bajo cualquiera modo de la contratación; la excepción de publicar en el Boletín Oficial los procedimientos de licitación y adjudicación de obra, un plazo de siete días en el cual si los organismos de control no remiten sus informes se entenderá que no existen objeciones a los mismos, entre otros aspectos cuestionables. 

Tarifas
A lo largo del año también se dispusieron aumentos en las tarifas de los servicios públicos que veremos a continuación. 

Energía eléctrica
A través de la Resolución 22/2016 el Ministerio de Infraestructura, aprobó los recálculos de los cuadros tarifarios de las distribuidoras de energía eléctrica Edelap, Edea, Eden y Edes para toda la provincia de Buenos Aires. 

Agua 
El Poder Ejecutivo estableció, a través del Decreto 409/16, el aumento tarifario de la empresa Aguas Bonaerenses (ABSA) con un alza de aproximadamente un 140% en los valores.

Reglamentación de la Ley de Boleto Educativo Gratuito 
Otra saga que tuvo varios capítulos fue la reglamentación de la ley 14.735 que estableció un boleto especial educativo de carácter gratuito para los alumnos de todos los niveles de la enseñanza que concurran a establecimientos ubicados dentro del territorio bonaerense. Vencidos los plazos que dicha ley le confería al Ejecutivo para reglamentar y sin que ello ocurriera, un grupo de estudiantes universitarios iniciaron en marzo un amparo para que sea el Poder Judicial quien se lo exija. 

En un primer momento, la jueza civil María Cecilia Valeros de Córica rechazó in límine el amparo por considerar que no era la vía idónea. Luego llegó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata quien, entendiendo que el amparo no era "notoriamente improcedente, revocó este pronunciamiento y ordenó tramitar la acción

Vuelto al Juzgado de Valeros de Corica, en junio, ésta ordenó una audiencia entre los accionantes y el Poder Ejecutivo bonaerense. El 20 de ese mes en conferencia de prensa, la Gobernadora Vidal anunció que se reglamentaría la norma pero como dicho acto se demoraba, en agosto, la jueza intimó al Gobierno a acompañar la reglamentación de la Ley de Boleto Educativo Gratuito

Finalmente, el 17 de agosto, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 863/16 por el cual la Gobernadora Vidal reglamentó la ley 14.735 a los fines de poner en marcha el boleto estudiantil gratuito para los estudiantes de los niveles inicial, primario y secundario que cursen en escuelas públicas o privadas. 

Delegación de facultades de la Gobernadora en sus ministros
La Gobernadora Vidal, a través del Decreto 230/16, delegó en el Ministros, Secretarios y otros funcionarios del Poder Ejecutivo el ejercicio de una serie de facultades atribuidas a las Gobernadora. La amplia delegación comprende desde corregir decretos, otorgar concesiones sobre inmuebles, incorporar automotores, autorizar obras hidráulicas menores, concesiones provinciales para servicios de Transporte Público de Pasajeros, hasta disponer del cese laboral del personal, entre otras tantas más. 

Primera aplicación de la ley que le permite suspender desalojos 
El Senado bonaerense hizo el primer uso del artículo 70 de la Ley de Acceso Justo al Hábitat 14.449, sancionada en 2012, que faculta a la legislatura provincial a la suspensión de lanzamientos en barrios inscriptos en el Registro de Villas y Asentamientos. De esta forma, el Poder Legislativo detuvo por 365 días una orden de desalojo que estaba prevista sobre los inmuebles que conforman el asentamiento denominado "Barrio Villa Montoro 3" en la ciudad de La Plata. La suspensión del desalojo beneficia a más de cuarenta familias, las cuales enfrentaban desde hace años, una causa judicial por usurpación del terreno, al que mejoraron y transformaron en un barrio popular.

El decreto que penalizó revelar patrimonio de funcionarios
Otra polémica del 2016 fue referida al decreto que estableció por decreto penas de prisión para quienes revelen datos del patrimonio de sus funcionarios. Se trató del Decreto 647/16, que establecía sanciones de hasta dos años de prisión a quienes dieran a conocer el contenido de las Declaraciones Juradas -en su formato integral- que presenten los funcionarios provinciales, policías y agentes de servicio penitenciario. Entre los alcanzados por la sanción se ubicaba a "terceros", es decir, lo que coloca dentro de la previsión a los periodistas y medios de comunicación.  

La medida cuya inconstitucionalidad era manifiesta, afortundamente, no duró demasiado y la propia Gobernadora Vidal derogó los artículos objetados, a través del Decreto 661/16.

Suspensión de nombramientos en el Estado
Mediante el Decreto 618/16 se suspendieron, por el término de un año, los nombramientos a planta permanente y temporaria en el Estado bonaerense, congelando además todas las vacantes que se generen en la administración pública en dicho lapso. La titular del Poder Ejecutivo justificó la norma en “el saneamiento del déficit fiscal” para lograr el "equilibrio financiero del sector público".  Quedan exceptuados del decreto, los docentes y auxiliares docentes; agentes y oficiales de la Policía Bonaerense; los guardias y oficiales adjutores del Servicio Penitenciario; profesionales médicos en el grado de subalcaide; enfermeros, auxiliares y personal profesional hospitalario; y personal con servicios directos de atención a personas en las áreas de minoridad y que se encuentren afectados en los establecimientos del sistema de protección de la minoridad.

Regulación de residencias médica
Se creó el programa "Yo quiero ser residente", aprobado por Resolución 690/16 del Ministerio de Salud bonaerense, que establece una nueva regulación del sistema de residencias hospitalarias con el objetivo de “jerarquizarlo y fortalecerlo”, señaló la norma. 

Creación del portal de datos abiertos 
El Poder Ejecutivo, a través del Decreto 805/16, crea el portal de datos abiertos de la Provincia para facilitar el acceso y la reutilización de información pública. Dicho espacio comenzará a funcionar a mediados de agosto y los organismos provinciales tendrán 180 días más para terminar de compendiar y aportar sus bancos de datos. El sitio no ofrecerá información sobre las declaraciones juradas de los funcionarios provinciales ni sus salarios.

Acciones judiciales en reclamo de fondos coparticipables y del conurbano
Una cuestión trascendente por sus implicancias político-institucionales fue la decisión de llevar a la Corte Suprema el reclamo por la devolución del 15% de fondos coparticipables que adoptó la Gobernadora María Eugencia Vidal, a través del Decreto 766/16, por el que se instruye al Fiscal de Estado bonaerense, Hernán Rodolfo Gómez, "la promoción de acciones judiciales conducentes al cese de la detracción de recursos coparticipables, Pacto Fiscal I y por la aplicación del Decreto 1399/01". Se trata de un planteo similar a las que habían radicado las provincias de Córdoba, San Luis y Santa Fé y que obtuvieron un fallo favorable de la Corte Suprema.

La Fiscalía de Estado cumplió la manda e inició dos causas ante el Máximo Tribunal: una por fondos coparticipables y otra por el fondo del conurbano que, en noviembre último, la Corte admitió tramitar. Aún no resolvió lo mismo sobre la primera de las causas. 

Plan Estratégico de Modernización de la Administración Pública 
A través de la ley 14.828 se creó el “Plan Estratégico de Modernización del Estado” que se compondrá por un conjunto de programas, normas y procedimientos destinados a instalar; en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, un nuevo modelo de gestión de los recursos públicos sustentado en la planificación y control, en el proceso de reforma de los sistemas administrativos, a fin de lograr una administración orientada a los resultados, y a la transparencia y control ciudadano en la gestión pública.

Creación del  servicio "Same Provincia"
El Ejecutivo, a través del Decreto 898/16, creó el Servicio de Atención Médica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires “Same Provincia”. Dicha disposición surge del Decreto Nº 452/16 que aprobó el Convenio Marco de Colaboración y su Protocolo Adicional Nº 1, celebrados entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su objeto central es el desarrollo de un servicio integral de emergencias y cobertura de situaciones con víctimas múltiples por parte de la Provincia de Buenos Aires, articulado con las estrategias municipales, con los estándares de servicio y calidad del Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cesión de la prestación del servicio de agua potable y desagües cloacales de ocho Municipios
Por medio de la ley 14.830 se aprueba el Acta Acuerdo en donde cede al Poder Ejecutivo Nacional la jurisdicción del servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales, quien prestará el dicho abastecimiento por medio de la empresa Agua y Saneamiento Argentino S.A. (AYSA). Dicha empresa comenzará a prestar servicios en los Municipios de José C. Paz, Moreno, Merlo, Malvinas Argentinas, Florencio Varela, San Miguel, Presidente Perón y la ciudad de Belén de Escobar. Recientemente, el Ejecutivo vetó un proyecto de ley que aprobaba un acuerdo entre los ministerios competentes de Nación y Provincia para transferir los municipios a AYSA dado que, sostuvo la Gobernadora Vidal en los fundamentos, la Legislatura Provincial carece de atribuciones constitucionales para practicar unilateralmente modificaciones a un acuerdo con la Nación. Por lo que la Legislatura sólo puede manifestarse a favor o en contra, conforme el artículo 103 de la Constitución Provincia.

Modificaciones a la Ley de Ministerios bonaerense
La ley 14.832 estableció los cambios en la Ley de Ministerios de la Provincia de Buenos Aires. La norma dispone que el Ejecutivo tendrá, ahora, trece carteras: Coordinación y Gestión Pública, Economía, Gobierno, Infraestructura y Servicios Públicos, Salud, Seguridad, Justicia, Agroindustria, Desarrollo Social, Producción, Ciencia, Tecnología e Innovación, Trabajo y Gestión Cultural. Asimismo habrá cinco Secretarías: General, Legal y Técnica, Derechos Humanos, Comunicación y Medios

Concesión sobre la Ruta 6
El Ejecutivo, por medio de del Decreto 855/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Público otorgó a Autopistas de Buenos Aires S.A. (AUBASA) la concesión de obra para la operación, conservación, mejora, mantenimiento y explotación mediante el cobro de tarifas o peaje de la Autovía Ruta Provincial N° 6.

Limite a las reelecciones de intendentes y legisladores
La Legislatura, sancionó la ley 14.836 que pone fin a las reelecciones indefinidas de intendentes, legisladores, concejales y consejeros escolares. De acuerdo al texto, los jefes comunales, los diputados y senadores, los concejales y los consejeros escolares sólo podrán cumplir dos períodos consecutivos. Para ser nuevamente reelegidos para el mismo cargo, en oportunidades posteriores, deberán esperar un intervalo de un período

Protocolo de aborto no punible
Este tema tuvo una fuerte marcha y contramarcha del Ejecutivo bonaerense. En un primer momento se anunció en los medios, incluso trascendió la norma, que la provincia adhería al “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (Protocolo ILE). Pero luego otras fuentes de gobierno manifestaron lo contrario. Fue así que, curiosamente, en el Boletín Oficial del 31 de octubre pasado salieron publicadas la Resolución 2095/16 que disponía la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (Protocolo ILE) y la Resolución 2233/16 que dejó sin efecto la anterior. Cabe recordar que el protocolo surgió a raíz de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en el fallo "F.A.L" que elaboró el Ministerio de Salud de Nación y, luego, adhirieron Chaco, Chubut, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego.

Paridad de género en la representación política
La Legislatura, a través de la ley 14.848, estableció que los partidos políticos bonaerenses deberán presentar listas con igual cantidad de hombres y mujeres en las elecciones de 2017. Su texto dispone que las listas "deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías una equivalencia del cincuenta por ciento del sexo femenino y otro cincuenta por ciento del sexo masculino. Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer)". La iniciativa aclara, a a su vez, que el sexo está determinado por el DNI, más allá del sexo biológico.

Reglamentación de la Ley de Contrataciones
A través del Decreto 1300/2016 se reglamentó la ley 13.981, sancionada en 2009, que regula las contrataciones del Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Día de la Abuelas de Plaza de Mayo
La Legislatura bonaerense, a través de la ley 14.843, instituyó a los 14 de septiembre de cada año como el día de "Las Abuelas de Plaza de Mayo" en conmemoración al Premio de Fomento de La Paz que fuera otorgado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), en su sede de París el día 14 de septiembre de 2011. A su vez, la norma indica que la "Dirección General de Cultura y Educación procederá a incorporar a los programas educativos la enseñanza de la importancia de la fecha, tendiente a crear conciencia en cuanto a la lucha por la verdad, la memoria y la justicia de todos los habitantes de nuestra Provincia".

Nueva estructura gubernamental 
A través de la ley 14.853 se modificó la ley de ministerios provincial de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de la Sección Quinta de la Constitución de la Provincia, indicando que el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que les confiere la norma.

Ley de Bosques Nativos 
La iniciativa aprobada por la Legislatura establece un Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los cuales actualmente ocupan sólo un 3% del territorio, con el objetivo de conservar el suelo y la calidad del agua, reducir inundaciones y reducir los gases que produce el Cambio Climático, entre otros. Prevé una zonificación que generó discusiones y el mayor conflicto se da en la zona ribereña de Quilmes donde está previsto un emprendimiento inmobiliario. La norma aún no fue publicada pero tratándose de una iniciativa del Poder Ejecutivo, cabe descontar su promulgación. 

4. Otros destacados

4.1. Fallos de otros tribunales

También durante el años se dieron una serie de sentencias de instancias inferiores a la Suprema Corte pero que, por su novedad o por haber marcado una línea jurisprudencial, merecen ser mencionados aquí. 

Irrecurribilidad del veredicto absolutorio en juicio por jurados
La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal en el fallo "López Mauro", con voto de los jueces Ricardo Maidana y Mario Eduardo Kohan, validó la constitucionalidad de los artículos 371 quater, 452 in fine y 448 bis del Código Procesal Penal bonaerense y ratificar que los veredictos absolutorios de los jurados son irrecurribles para el Ministerio Público Fiscal y ello no constituye afectación de la garantía del doble conforme. Los magistrados señalaron que "el legislador local ha decidido obturar la posibilidad de recurrir el veredicto absolutorio" y ello constituye "una decisión legislativa que se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares". Así "el jurado es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado; luego, sería lo mismo que exista algún mecanismo legislativo que busque torcer el resultado de una elección de autoridades, lo cual es inadmisible", concluyeron. 

Condena de más de 40 años por abuso de menores
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, en un fallo novedoso, se apartó del criterio derivado del Estatuto de Roma que establece como tope la condena a 30 años en el caso de dos penados por delitos de abuso sexual y corrupción de menores que tenían a su cargo, ya que uno de los procesados es el padre de una de las víctimas. Los jueces Ricardo Maidana y Carlos Natiello afirmaron que el Tratado de los Derechos del Niño tiene una jerarquía mayor que el Estatuto de Roma que, incluso, habilita en caso de delitos de extrema gravedad establecer penas mayores. 

Aplicación de la figura de la legítima defensa con perspectiva de género
La Sala VI del Tribunal de Casación Penal en el fallo "L., S. B.", con voto de los jueces Ricardo Maidana y Carlos Ángel Natiello, aplicó la figura de la legítima defensa con perspectiva de género en un caso donde una mujer mató al marido "aplicando la perspectiva de género a la interpretación de la ley penal, con el fin de facilitar la adecuación del sistema jurídico a una igualdad empírica que ayude a terminar con los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales que han generado violencia contra la mujer".

Absolución de Carlos Carrascosa por el crimen de María Marta García Belsunce 
Un caso que tuvo horas y horas de tratamiento mediático recibió una fuerte novedad el año pasado. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, con voto de los jueces Violini, Ordoqui y Carral, absolvió a Carrascosa y ordenó su inmediata liberación por el crímen de García Belsunce, ocurrido hacer 14 años atrás en su casa del country Carmel de Pilar.

Tasa activa para el cálculo de honorarios de abogados 
En la causa "Esperanza Créditos", la Sala Segunda de la Cámara Segunda de La Plata, integrada por los jueces Hankovits y Bermejo, se apartó con fundamentos del precedente "Isla" de la Suprema Corte bonaerense -que determinó la aplicación de tasa pasiva- y con base en que la vigencia del Código Civil y Comercial cambió las circunstancias de ese fallo de forma tal que, consideró, la aplicación de la tasa activa no vulnera la prohibición de actualización monetaria establecida en los artículos 7 y 10 de la Ley Nacional N° 23.928.

Tasa pasiva en la ejecución de los créditos por aportes y contribuciones
La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Morón, con voto de los jueces Rojas Molinas y Castellanos, dispuso que debe aplicarse tasa pasiva a los créditos por aportes y contribuciones de los abogados que la Caja Previsional de la provincia de Buenos Aires les reclame. Ello como aplicación del precedente "Isla" de la Suprema Corte de Justicia que estableció ese tipo de tasa para la ejecución de honorarios profesionales. 

La voluntad procreacional hace a la madre
La jueza de Familia de Lomas de Zamora N° 7, María Silvia Villaverde, declaró la inconstitucionalidad del artículo 562 del nuevo Código Civil que dispone que los hijos gestados en un vientre sustituto son hijos de quien los dio a luz. Según el fallo, la norma “no reconoce la maternidad de la mujer que ha expresado su voluntad procreacional mediante el consentimiento informado”. La magistrada sostuvo que “desde un enfoque psico-constitucional-convencional", la solución que mejor satisface "el derecho fundamental a formar una familia y de ejercer una maternidad y una paternidad responsables y en igualdad de condiciones que los demás” es la que "logre reflejar el amor filial de los progenitores hacia su hija en la documentación que se le expide para su identificación en el momento de inscribir su nacimiento”.

Suspensión del cobro de tributos
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino, Luciano Savignano, emitió interesantes sentencias referidas a la materia tributarias durante el año pasado. Pasamos revista a dos que tuvieron importante repercusión.
a) Servicio eléctrico
En la causa "Llan de Rosos" se hizo lugar a una medida cautelar solicitada por cuatro ciudadanos de esa localidad y se ordenó al Fisco de la provincia de Buenos Aires que se abstenga de percibir los impuestos que surgen de los Decreto-Ley 7290/67 y 9038/78. El magistrado señaló que, en principio, a través de la ley 11.456, que aprobó el Pacto Federal en 1993, el Estado bonaerense se comprometió a derogar Impuestos provinciales específicos que graven, entre otros, la Energía Eléctrica.

Tiempo más tarde, a pedido de la Defensoría del Pueblo bonaerense y extendió, a todos los usuarios del servicio eléctrico en la provincia de Buenos Aires, los efectos de la cautelar. 

b) servicio de gas 
En otro expediente el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino hizo lugar al pedido de un ciudadano que solicitó la suspensión de lo previsto en la ley provincial nº 8474 y sus modificatorias que establecen cargos pecuniarios que son percibidos a través del cobro del suministro de gas natural, por parte de la prestataria del servicio en calidad de ‘agente de retención’ de los tributos establecidos por las normas referidas. 

El magistrado señaló que la norma impugnada data de 1979 y estableció un tributo a los fines de integrar un fondo con fines específicos de "financiamiento de las inversiones que permitan la utilización de gas natural como combustible básico de la población y de la industria” y cuyo objeto fue alterados por leyes posteriores en contravención de la previsión del artículo 51 de la Constitución Provincial que ordena que ningún impuesto puede ser aplicado a fines distintos de los determinados en su ley de creación. Asimismo, el juez dejó constancia que -en este caso- no se pudo extender los efectos del fallo a todos los usuarios bonaerenses dado que Defensor del Pueblo, que cuenta con la legitimación para peticionar ello, conociendo el caso no materializó ninguna pretensión al respecto.

Suspenden UBER en La Plata
Así lo hizo el titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 3 de esa ciudad, Francisco Terrier, al hacer lugar a una medida precautelar solicitada por el titular Sindicato de Peones de Taxi de La Plata, Juan Carlos Berón, de suspender la aplicación del sistema UBER en la capital bonaerense hasta tanto se defina el juez competente para resolver la cuestión. Ello a raíz de que la Justicia Civil previamente había declarado su incompetencia y remitido al Fuero Contencioso Administrativo que, al no aceptarla, planteó un conflicto de competencia al respecto que deberá resolver la Suprema Corte. 

Condena por homicidio al dueño de un perro pitbull que asesinó a un niño
El Tribunal Oral Criminal N° 4 de La Plata, en un fallo inédito firmado por los jueces Emir Caputo Tártara, Juan Carlos Bruni y Julio Alegre condenaron al dueño de un perro pitubull a la pena de ocho años de prisión por el delito de "homicidio simple con dolo eventual" a raíz de un suceso ocurrido en 2014 cuando dejó al animal atado al volante de un coche abandonado, sin bozal ni cartel de precaución y un niño de dos años que jugaba en el barrio de acercó y sufrió un feroz ataque en la cara y el cuello causándole heridas que desencadenaron en la muerte.

Derecho de pensión por fallecimiento del conviviente del mismo sexo 
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa "Heredia", con voto de los jueces Riccitelli y Mora, confirmó la decisión del juez de primera instancia, Simón Isacch, que ordenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires otorgarle a un hombre la pensión derivada del fallecimiento de su pareja conviviente del mismo sexo desde la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Igualitario. 

El Estado debe garantizar servicios urbanos básicos a familias que habitan en un barrio popular
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San Isidro, Luciano Enrici, hizo lugar al pedido de un grupo de vecinos del barrio "El Garrote" de Tigre y decretó una medida cautelar que ordenó a dicha comuna y a la provincia a garantizar servicios urbanos básicos para 800 familias que habitan esa zona. La demanda fue iniciada por los habitantes del barrio y patrocinada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) a partir de la construcción de un emprendimiento inmobiliario que agrava la ya precaria situación del barrio al aumentar los riesgos de provocar inundaciones.

Freno a los abusos policiales contra las mujeres trans 
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata en el fallo "Zambrano", integrada por los jueces Argüero, Riusech y Ocampo, hizo lugar a un habeas corpus promovido por la Asociación Civil Otrans y anuló un procedimiento policial de detención de mujeres trans por presunta venta de drogas, en donde se las desnudó en la vía pública y se las maltrató, por considerarlo "abusivo", “ilegal" y "violatorio de las pautas mínimas de trato respetuoso con la dignidad humana". En este fallo se establecen las reglas elementales de respeto a la privacidad de las personas al momento de llevar adelante diligencias de requisas corporales en plena vía pública. 

Relocalización de familias que viven a la vera de zonas inundables y saneamiento de los arroyos Maldonado y Del Gato
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la causa "Asesoría de Incapaces N° 1 de La Plata", por mayoría integrada por los jueces Spacarotel y Milanta, confirmó la decisión del juez Arias que ordenó al gobierno bonaerense como a las municipalidades de La Plata y Berisso que den una solución habitacional a unas 700 familias que viven a la vera de arroyos inundables de la capital provincial. La resolución, que también manda sanear los Arrroyos Maldonado y Del Gato, se da en el marco de un amparo colectivo presentado por la Asesora de Incapaces número 1 de La Plata y establece que las autoridades deberán proveerle un hospedaje provisorio a las familias hasta tanto se concrete la relocalización. Los magistrados fundaron su decisión en las leyes 14.449 de acceso al hábitat y la 13.298 de derechos del niño "cuyas obligaciones jurídicas son exigibles y justiciables".

Acceso a la información pública los estudios de la cuenca del Arroyo del Gato y del Arroyo Maldonado
El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 19 de La Plata en la causa "Pugliese", en el marco de un amparo iniciado por vecinos del barrio de Tolosa de la ciudad de La Plata, afectados por la inundación ocurrida en el año 2013, ordenó a la Provincia de Buenos Aires a poner a disposición de los actores las actualizaciones que correspondan a los estudios de la cuenca del Arroyo del Gato y del Arroyo Maldonado; así como los contratos de cada una de las obras, planes de gestión ambiental, estudios complementarios en curso para que se complete un Plan Maestro de Drenajes Urbanos, entre otros requerimientos.

Suspenden cobro de la cuota anual obligatoria para un abogado que solicitó determinar si corresponde aplicar tasa pasiva o activa al pago de la misma
Así lo dispuso el titular del Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino, Luciano Savignano, en la causa "Mascali" al hacer lugar a una medida cautelar que ordenó a la Caja de Abogados bonaerense abstenerse de perseguir el cobro de Cuota Anual Obligatoria (CAO) respecto de un abogado que planteó una acción declarativa de certeza respecto al interés que corresponde pagar sobre la misma dado que, señaló en su demanda, el ente aplica tasa activa, la ley aplicable prevé que es el interés que fije la Suprema Corte y, a su vez, ésta estableció, en su doctrina legal, un criterio de tasa pasiva. El magistrado, a su vez, ordenó la inscripción como proceso colectivo en el registro oficial pero esa decisión se encuentra apelada por el Colegio de Abogados bonaerense.

Inconstitucionalidad de la reglamentación de la determinación del monto de honorarios de los mediadores
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en la causa "Cosentino", con voto de Patricia Bermejo y Francisco Agustin Hankovits, declaró la inconstitucionalidad de la reglamentación de la determinación del monto de honorarios de los mediadores. El Tribunal objetó la constitucionalidad del articulo 27 del Decreto 2530/2010 dado que el artículo 31 de la ley 13.951-que regula a los mediadores- no establece una suma fija en sus honorarios, aspecto que sí hizo la norma reglamentaria. Los jueces señalaron que "la discordancia entre el texto de la ley y su decreto reglamentario implica una infracción a la Constitución de la Provincia, en especial sus artículos 57 y 144 inciso 2". 

Exhortación a cambiar nombre de calles que homenajean a militares que atentaron contra el orden democrático
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó la decisión del titular del Juzgado de San Isidro, Luciano Enrici, que rechazó una acción de la diputada María Teresa García (FpV) para que se ordene a la Municipalidad de San Isidro a cambiar el nombre de dos calles que homenajean a dos militares que atentaron contra el orden constitucional, Pedro Eugenio Aramburu y Eduardo Lonardi, pero que, pese a ello, exhortó al Concejo Deliberante de esa comuna a adoptar una medida de acción positiva, para que en caso de considerarlo arbitre los medios ejerciendo sus competencias privativas a fin de modificar la denominación de dichas aceras. 

4.2. Movimientos de funcionarios 

También el año reportó novedades en cuanto a salidas y entradas de funcionarios relevantes para la administración y el servicio de justicia en el territorio bonarense. Pasamos revista. 

a. Renuncia del juez Juan Carlos Hitters
Luego de 22 años de ejercicio como ministro de la Suprema Corte de Justicia, Juan Carlos Hitters presentó su renuncia al cargo a los fines jubilatorios. La Gobernadora Vidal a través del Decreto 1117/16 la aceptó y a partir del 1° de noviembre quedó un sillón vacante el alto tribunal bonaerense. Hitters, próximo a cumplir 75 años, Había sido designado el 15 de noviembre de 1994 por el entonces Gobernador Eduardo Duhalde, ejerció tres veces la presidencia de la Corte y fue secretario de Justicia de la Provincia. Además fue convencional constituyente en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, profesor universitario y doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de la Plata.

b. Renuncia de la Procuradora María del Carmen Falbo - Designación de Julio Conte Grand
La funcionaria que encabezaba el Ministerio Público Bonaerense también renunció para acogerse a la jubilación. Falbo, había sido convencional bonaerense en 1994, Subsecretaria y luego secretaria de Justicia desde 1995 hasta 1999 en la gobernación de Eduardo Duhalde y luego diputada nacional, antes de llegar a la Procuración en 2004 por designación del entonces Gobernador Felipe Solá.

Con la renuncia de Falbo, la Gobernadora propuso a su entonces secretario legal y técnico y ex procurador porteño, Julio Conte-Grand, para el cargo. Con una polémica irresuelta mediante, que incluso motivó el inicio de acciones judiciales por parte de la Asociación "Cepis", respecto a su era exigible al candidato acreditar dos años de domicilio en la Provincia para poder acceder al cargo, el Senado brindó su acuerdo y el Ejecutivo designó al nuevo procurador bonaerense. 

c. Designación de María Fernanda Inza como Secretaria Legal y Técnica 
Luego de la designación de Conte-Grand como Procurador llegó un nombramiento que llamó la atención por la una particularidad. La Gobernadora Vidal nombró a María Fernanda Inza a cargo de la Secretaría Legal y Técnica bonaerense. Lo curioso, en este caso, es que la designada es contadora y encabezará un órgano cuya competencia es asesorar al Poder Ejecutivo bonaerense en todo lo atinente a las normas legales y reglamentarias, un rol que tradicionalmente le confían a profesionales del derecho.

d. Designación de Marcelo López Mesa como Asesor General de Gobierno
También hubo cambios en la Asesoría, tras la salida de Gustavo Ferrari, la Gobernadora María Eugenia Vidal eligió Marcelo López Mesa para ocupar la Asesoría General de Gobierno. El funcionario, oriundo de Coronel Dorrego, se graduó como abogado en la Universidad Nacional de La Plata y se especializó en Derecho Civil. Fue relator del Tribunal Superior de Justicia de Chubut y Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, autor de numerosas obras jurídicas. 

f. Designación de Guido Lorenzino como Defensor del Pueblo
Al borde de celebrar Navidad el Senado aprobó una modificación a la regulación, funcionamiento y estructura de la Defensoría del Pueblo de la provincia, que consigna la creación de dos Defensorías Generales Adjuntas, y dos Defensorías Adjuntas. Seguidamente, los senadores refrendaron el pliego de designación propuesto por el Ejecutivo por lo cual, Guido Lorenzino, asumirá la Defensoría; Walter Martello, la primer Defensoría General Adjunta; mientras que la segunda Defensoría General Adjunta quedará vacante hasta que se concrete la nominación del funcionario que ejercerá la función. Lorenzino fue diputado provincial, electo en 2007 por el Frente para la Victoria, en 2010 fue Subsecretarío de Planificación del Ministerio de Seguridad y Justicia bonaerense y, nuevamente, diputado provincial electo en 2011.

5. Cierre
En este breve recorrido hemos pasado revista de las diversas cuestiones jurídicas que han suscitado durante el 2016 en la provincia de Buenos Aires. El año ha tenido su dosis de vértigo con diversas novedades –institucionales, legislativas o jurisprudenciales– cuyos efectos seguirán en los tiempos que se avecinan. Así que no nos agotemos con el mero balance, preparémonos para este 2017 que también promete intesidad. 

José Ignacio López

Fuente: http://palabrasdelderecho.blogspot.com.ar/2017/01/

¿Es necesario ser abogado para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación?

Por José Ignacio López.

La última ley de reforma al Consejo de la Magistratura habilitó para ocupar un lugar en el organismo sin ser letrado. La Corte Suprema declaró inconstitucional parte de la norma pero no invalidó esa cláusula. Una asunción y un fallo de la justicia contencioso administrativa disparan las dudas.


Este artículo está motivado por la reciente asunción como integrante del Consejo de la Magistratura del senador Ruperto Godoy, primer miembro de su historia que no cuenta con título de abogado, y un análisis previo que efectuamos desde este blog tras el fallo “Rizzo” de la Corte Suprema de Justicia en el cual se declaró la inconstitucionalidad de gran parte de la última ley de reforma del Consejo de la Magistratura[1] pero algunos de sus nuevos aspectos quedaron vigentes. 

En aquella oportunidad habíamos señalado que el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de cuatro artículos[2] y la inaplicabilidad de otros dos[3] de una ley que totaliza treinta y dos artículos.

Con ese panorama, en lo que aquí nos interesa, se puede advertir que la modificación introducida por el artículo 5 de la ley 26.855 que modificó las exigencias para ser miembro del Consejo de la Magistratura no sufrió la declaración de inconstitucionalidad y, por lo tanto, quedó vigente. Dicha cláusula cambió los requisitos de “condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[4] a “las condiciones mínimas exigidas para ser diputado”.

El cambio importa una circunstancia de gran implicancia, como es, la desaparición de la exigencia de poseer el título de abogado para ser consejero de la magistratura[5]. Naturalmente que el cambio sólo beneficia a aquellos estamentos que no requieren de dicha profesión –académicos, legisladores y el representante del Poder Ejecutivo– y, como es obvio, en nada afecta a la representación de jueces y abogados.

Pero ello no es todo, existe una circunstancia que complejiza –aún más– el debate jurídico sobre el punto. Nos referimos a la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del Juez Enrique Lavié Pico, que hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el entonces consejero Alejandro Fargosi contra la referida ley 26.855[6].

Aquella decisión suspendió cautelarmente la aplicación de una serie de artículos de la norma[7], entre ellos, el artículo 5 que aquí estamos analizando. La decisión fue apelada por el Estado Nacional y recibió confirmación de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal[8] que luego adquirió el carácter firme. 

Dicha causa siguió tramitando y, en octubre pasado, se declaró a la cuestión debatida como de puro derecho[9], colocándose a nivel procesal a sólo un paso del llamado de autos para dictar sentencia. 

El Senado de la Nación, en noviembre y más allá de esa decisión judicial, eligió a Ruperto Godoy como representante de la cámara alta en el Consejo de la Magistratura. Pero el cuadro no se completa aún sino que, a su vez, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, le tomó juramento al flamante consejero.

La cuestión no pasó inadvertida sino que apareció en el primer plenario celebrado por los nuevos integrantes del Consejo de la Magistratura, el 20 de noviembre pasado, donde algunos consejeros plantearon el tema de si estaba o no impedido el senador Godoy para integrar el órgano y hubo posturas enfrentadas. 

Frente a ello, el consejero Pablo González y el Secretario de Justicia, Julián Álvarez, postularon una moción para que el propio Consejo ratifique la decisión tomada por el Senado y, de esa forma, ratifique a Godoy en el puesto pero no pudo realizarse porque no se necesitaban diez votos para incorporar el tema y sólo nueve consejeros votaron por ello. 

Esta situación abre un interesante análisis acerca de la vigencia o no de la modificación que permite a legisladores, académicos y representantes del Poder Ejecutivo que reúnen los requisitos para ser diputado –sin necesidad de contar con título de abogado– puedan ser elegidos como miembros del Consejo de la Magistratura. 

Todo ello conduce a la pregunta que titula este trabajo: ¿Deben ser abogados los legisladores, académicos y el representante del Poder Ejecutivo para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación? 

Es posible señalar que, por un lado, el fallo “Rizzo” de la Corte no invalidó la modificación que permite no poseer el título de abogado para desempeñarse como consejero de la magistratura. No obstante, será necesario efectuar un fino análisis de la decisión en el caso “Fargosi” que constituye una medida cautelar que, como sabemos, tiene efectos para el caso concreto y no con carácter general o erga omnes[10]

Finalmente, habrá que esperar la decisión sobre el fondo de la cuestión del Juez Federal Enrique Lavié Pico y el devenir procesal de dicha causa para poder completar todos los elementos necesarios para efectuar una evaluación integral que permita arribar a conclusiones más estables acerca de si, desde el punto de vista jurídico, es un requisito exigible poseer título de abogado para ser integrante del Consejo de la Magistratura de la Nación. 

José Ignacio López.
________________
(*) Este artículo constituye una versión adaptada de su par publicado en Derecho Público Integral, Diario Constitucional, el 8 de diciembre de 2014. Disponible acá: http://goo.gl/PLVInl 
[1] Ley Nacional N° 26.855, sancionada el 8 de mayo de 2013 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de mayo de ese año. 
[2] Divididos temáticamente son: la ampliación de miembros en el organismo (Art. 2); la elección de Consejeros por voto popular y directo (Art. 4), la elección por lista partidaria y sus exigencias (Art. 18) y la convocatoria a elecciones para consejeros (Art. 30). 
[3] Se trata del régimen para quórum y mayorías (Art. 7) y la composición de las comisiones (Art. 29). 
[4] Expresión contenida en el artículo 4 de la ley 24.937 (t.o. 1999). 
[5] La exigencia no aparecía expresamente en la ley 24.937 sino que surge de la remisión a las condiciones exigidas para ser Juez de la Corte Suprema, para lo cual, la Constitución Nacional precisa –en el artículo 111– la necesidad de ser “abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador”. 
[6] Juzgado Cont. Adm. Federal N° 6. “Fargosi, Alejandro Eduardo c/ EN-PEN-LEY 26855 s/ proceso de conocimiento”. Expte. 21970/2013. Sentencia del 5 de junio de 2013. 
[7] En concreto, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 18 y 30 de la ley 26.855. Véase punto II de la parte resolutiva de la sentencia “Fargosi” citada más arriba. 
[8] C. Cont. Adm. Fed. Sala III. Expte. N° 27.023/2013. Sentencia del 8 de agosto de 2013. 
[9] Véase Sistema de Consulta Web. Expte. 21970/2013. Fuero Contencioso Administrativo Federal. Disponible en: www.pjn.gov.ar 
[10] CSJN. “Thomas”. Fallos 333:1023. En dicho precedente, el Máximo Tribunal señaló que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional” 

Fuente: http://palabrasdelderecho.blogspot.com.ar/2014/12/es-necesario-ser-abogado-para-integrar.html


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La suspensión del proceso a prueba en la Ciudad Autónoma de Buenos












Por Tobías Podestá y Rafaella Riccono


 1. INTRODUCCIÓN 2. El instituto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
 2.1. Marco normativo y regulación.………………………………....
  3 2.2 Antecedentes parlamentarios de la Ley N° 1472 vinculados a la Suspensión del Proceso a Prueba....……………………………...
7 2.3. Finalidad del instituto y algunas notas características……….
8 2.4. Procedimiento contravencional, sistema acusatorio y aplicación supletoria de ordenamientos penales………………
15 a. Sistema Acusatorio……………………………………….
15 b. Aplicación supletoria de los ordenamientos penales…...22 3.

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………..30 3 1.


INTRODUCCIÓN: El presente es el primero de seis artículos elaborados en torno a la suspensión del proceso a prueba en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todos ellos tratan sobre el marco regularorio general del instituto, desarrollando, a su vez, las diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales. La importancia del primer artículo que presentamos radica en que se trata de la base dogmática y legislativa en la que se apoyaran el resto de los documentos. De esta manera, y luego de realizar una somera explicación sobre el principio acusatorio y sus derivaciones que rigen el procedimiento local, se desarrollan los principios procedimentales aplicables al instituto. Por su parte, el resto de los artículos desarrollan temáticas tales como los requisitos formales que se prevén para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, los alcances del acuerdo entre partes, sus efectos, posibilidades y consecuencias del incumplimiento, órganos de control, etc. 2. El instituto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. 2.1. Marco normativo y regulación Desde su inicio y hasta el año 2004, la justicia contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigió por el Código Contravencional, sancionado en el año 1998 mediante la Ley N° 10 y sus modificatorias

1 . Este cuerpo normativo no contemplaba el instituto de la suspensión del juicio a prueba de manera expresa. Sin perjuicio de ello, parte de la doctrina2 consideró que resultaba aplicable al ámbito local el instituto regulado a nivel nacional por el Código Penal. El art. 10 del Código 1 Ley Nº 10, sancionada el 09/03/98, promulgada el 1998/03/12 (Decreto Nº 265/98) y publicada el 1998/03/15 (BOCABA Nº 405/98); Ley Nº 42 (BOCABA Nº 488); Ley Nº 43 (BOCABA Nº 488); Ley Nº 82 (BOCABA Nº 560); Ley Nº 142 (BOCABA Nº 621); Ley Nº 162 (BOCABA Nº 647) y Ley Nº 204 (BOCABA Nº 751). 2 Entre ellos, Marcelo BUIGO, Suspensión del proceso a prueba, VRBE et IVS, edición I, MMIV, p. 49/59. 4 Contravencional establecía que las disposiciones generales del Código Penal de la Nación eran aplicables supletoriamente para la ciudad, siempre que no estuvieran excluidas por aquel digesto normativo. Fue así entonces, y sobre la base de este argumento, que comenzaron a formalizarse solicitudes de aplicación y concesión del instituto en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las disposiciones del art. 76 bis y siguientes del CP. Estos requerimientos, no obstante, no tuvieron acogida favorable en la órbita tribunalicia.

 La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –actualmente Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas (con su composición inicial), sentó el criterio que la suspensión del juicio a prueba regulada por el Código Penal, era inaplicable al régimen contravencional en virtud de resultar contraria a las características propias de la ley local. Entre los argumentos por los cuales se sustentó la negativa, se consideró que su aplicación afectaba la celeridad del juicio contravencional, manteniendo así el estado de incertidumbre del imputado respecto de su situación procesal3 . Esta línea jurisprudencial se mantuvo inalterable durante varios años. Sin embargo, con anterioridad a la sanción de la ley Nº 1472 -Código Contravencional-, que contempló expresamente el instituto, algunos jueces de primera instancia advirtieron esta cuestión y comenzaron a transitar un cambio de criterio a la hora de interpretar la procedencia del instituto. Fue así que en el año 2004, cierta jurisprudencia comenzó a entender que resultaba aplicable dentro del ámbito contravencional la norma regulatoria de orden nacional (Ley N° 24.316) 4 . El fundamento no devino novedoso, toda vez que se sustentó en las disposiciones de los arts. 10 de la Ley N° 10 y 6 de la Ley N° 12. De este modo se hicieron eco de aquellas voces que, en un principio, se alzaban a favor de esta postura. 3 CApel. PCF., Sala I, 2001/10/31, c.884/CC/01, “P.J. s/ inf. art. 75 CContr.”. 4 JPCF. N° 5, 2004/07/08, c. 2248/JC; JPCF. N° 13, 2004/10/28, c 73/526-04/C y JPCF. N° 22, 2004/11/16, 15.352/04; entre otros. 5 En aquel entonces, la sustanciación y decisión sobre la aplicación del instituto, se materializaban mediante una audiencia previa y oral, en la que participaban las partes e incluso la víctima.

 A ésta última se le permitía manifestar su voluntad de aceptar o rechazar el ofrecimiento de reparación del daño. Este ofrecimiento, que se generaba bajo el parámetro de las posibilidades del imputado, era presentado como un requisito de admisibilidad del instituto5 , sin el cual devenía improcedente. En cuanto a la duración de la suspensión y la determinación de las reglas de conducta a observar por el probado, eran impuestas por el criterio del juez interviniente. En lo que respecta específicamente a las reglas de conducta, se fijaban las enumeradas en el art. 27 bis del Código Penal. Con posterioridad, ese mismo criterio fue el asumido por la actual composición de la Cámara de Apelaciones. La evolución legislativa en lo que hace al modo en que se regula el instituto devino en la sanción de la ley Nº 14726 , cuya entrada en vigencia operó el 23 de enero de 2005 y que reguló de manera expresa el régimen de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional. El artículo 45 dispone lo siguiente: Suspensión del Proceso a Prueba: El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión sin que ello implique admitir su responsabilidad.

El juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenazas. El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. 5 Claudia Amanda ALVARO, Suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional: ¿Quién repara los daños de la víctima...?, www.eldial.com.ar - elDIALDC605. 6 Sanción: 23/9/2004; promulgación: de hecho del 25/10/2004; publicación: BOCBA Nº 2055 del 28/10/2004. 6 El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta. 2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el Juzgado hiciere. 3. Realizar tareas comunitarias. 4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas. 5. Abstenerse de realizar alguna actividad. 6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción.

En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo procedimiento, si en éste se dicta sentencia condenatoria. La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112 (, 113, 113 bis) y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena7 . Se advierten sin mayor esfuerzo y de la simple lectura de esta disposición, importantes y notorias diferencias respecto del modo en que su similar se desarrolló en el Código Penal. Las características y notas salientes que le son propias imponen un tratamiento diferenciado y específico que desplegaremos en los puntos subsiguientes8 . 7 Este último párrafo se introdujo mediante Ley N° 2641, sancionada 2008/02/07, promulgación 2009/02/29 y publicada 2008/03/06 (BOCABA Nº 2885). Luego con el art. 2 ley 3515 BOCABA Nº 3485 del 2010/08/19 se derogó el art. 113 bis y con el art. 2 de la ley 4034, BOCABA Nº 3834 del 2012/01/17 ocurrió lo mismo con el art. 113. 8 “A diferencia de lo que sucede en la normativa de fondo nacional (arts. 76 bis y ss. del C. Penal) -la cual se aplicaba subsidiariamente en materia contravencional hasta la sanción de la Ley N° 1472- la suspensión del proceso a prueba reglada por el artículo 45 del Código Contravencional estatuye notorias diferencias respecto de la primera y por ende, contiene características que le son propias”. CApel. PCF., Sala II, 2005/12/09, c. 350-00-CC/2005 “Kler, Roberto Luis s/ inf. art. 84 CContr.”. 7 2.2. Antecedentes parlamentarios de la Ley N° 1472 vinculados a la Suspensión del Proceso a Prueba Del tratamiento parlamentario del instituto de la suspensión del proceso a prueba efectuada por las comisiones de Justicia y Asuntos Constitucionales de la legislatura porteña, se elaboró un despacho de mayoría9 y dos correspondientes al despacho de la minoría10, con el fin de regular de manera expresa el instituto de estudio. 9 “Art. 26°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: concurrir periódicamente a la fiscalía a informar sobre sus actividades, realizar tareas comunitarias, abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas, abstenerse de realizar alguna actividad, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria”. 10 “Art. 58°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. Este acuerdo debe ser homologado por el juez. El imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso del contraventor de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de esta, cumplir con las citaciones que la fiscalía o el Juzgado hiciere, abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas, abstenerse de realizar alguna actividad, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso se extinguirá la acción. En caso contrario o si el imputado cometiere una nueva contravención, se continuará con el proceso”. “Artículo 19°.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado de una contravención que no registre condena contravencional en el año anterior al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. 8 Las distintas propuestas tuvieron más cuestiones en común que puntos que las distanciaran ya que la mecánica para la aplicación del instituto era la misma para todos los despachos.

 Las diferencias radicaron principalmente en dos temas. El primero, estaba relacionado a uno de los recaudos para la procedencia del instituto, el período en que el imputado no debía tener sentencias condenatorias anteriores al hecho imputado. De esta manera, dos de las propuestas regulaban que la ausencia de antecedentes contravencionales debía ser de dos años mientras que la restante acortaba el plazo a un periodo menor, de un año. La otra cuestión, guardaba relación con las reglas de conducta que debían establecerse, por un lado, se proponía como exigencia que el imputado fijara residencia y comunicara cualquier cambio de ella; mientras que por el otro, se regulaba hacerlo concurrir al imputado periódicamente e informar sobre sus actividades; es decir, poner en conocimiento el desarrollo de las restantes pautas de conductas acordadas. Otra de particularidades es que uno de los despachos de la minoría no contemplaba las tareas comunitarias como reglas de conducta. En cuanto al debate formulado por los legisladores al tratar el nuevo Código Contravencional, ninguno de ellos hizo hincapié en el instituto de estudio11 . 2.3. Finalidad del instituto y algunas notas características El imputado debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir reglas de conductas razonables y relacionadas con el hecho que hubiere dado motivo al proceso. El plazo máximo de sometimiento a prueba no excederá de un año, y las reglas de conducta podrán consistir en: concurrir periódicamente a la fiscalía a informar sobre sus actividades; realizar tareas comunitarias; abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas; abstenerse de realizar alguna actividad; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; cumplir instrucciones especiales que se le impartan. Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. 11 Cf. versión taquigráfica de las sesiones de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires de los días 2004/07/07 y 2004/09/23. www.cedom.gov.ar. 9 La suspensión del juicio a prueba en materia penal está contemplada como un principio de oportunidad reglado en la que se busca solucionar un conflicto teniendo en cuenta varios aspectos: 1) la víctima, cuyo daño se pretende reparar en la medida de las posibilidades del imputado; 2) el acusado, de forma tal de evitar su sometimiento a juicio y una eventual sentencia condenatoria12; 3) la administración de justicia, en el sentido de descomprimir su carga laboral, para evitar que los recursos materiales y humanos que se insumen se destinen en la atención de otros asuntos y/o procesos que por su mayor entidad o gravedad no puedan ser resueltos por esta vía; y 4) la sociedad en general, que verá incrementada las posibilidades de integrar a la comunidad a las personas que se encuentran sometidas a proceso penal13 . Pero si se profundiza un poco cada una de las cuestiones, esas finalidades de orden general, no se producen acabadamente en el derecho contravencional. La primera nota saliente se advierte en la intervención que se le otorga a la víctima en el proceso de acuerdo, es que fue relegada y puesta en un papel secundario, con escasa o nula intervención; pese a ocurrir lo contrario en otros institutos como la conciliación o auto composición14, donde, si bien con 12 “La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser ello bienvenido

De esta manera, debe considerarse que la alternativa procesal de suspender el juicio a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal…” CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. Voto Dres. Marum, Sáez Capel y Vázquez. 13 Gustavo VITALE, Suspensión del Proceso a Prueba, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, 2º edición, p. 49. 14 Artículo 41 CContr.: “Conciliación o autocomposición: Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulten afectados el interés público o de terceros. La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.

Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional...”. 10 alcances limitados, tiene un protagonismo importante y deviene en un pilar central para su concreción. La intervención se efectúa sólo en los casos en los que los fiscales consultan a la víctima la procedencia del instituto, pero no resulta ser una exigencia de procedibilidad. También hay casos aislados en que los jueces instan a la participación de la víctima15 . De acuerdo a las reglas del art. 45 de la Ley N° 1472, sólo el imputado y su defensa, por un lado, y el representante del Ministerio Público Fiscal, por el otro, son partes esenciales en los procesos de acuerdo y perfeccionamiento de la suspensión del juicio. Se produce así, de un modo más acentuado, la lógica del régimen penal, ya que el estado local se apropia de los conflictos sociales de encuadre contravencional16 . 15 “…la gravedad de los hechos investigados, en principio, no ameritan el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.

 No obstante considero que resulta apropiado citar a la víctima a fin de que ejerza el derecho a ser oída respecto de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos… la damnificada se encontraba circulando con su vehículo cuando habría sido embestida por un rodado particular conducido por el imputado y al dialogar con el mismo habría notado que emanaba un fuerte aliento etílico, por lo que anotició al personal policial, realizándose el test de alcoholemia que habría dado resultado positivo (1,56 g/l). En casos como el presente, en donde se trata una presunta contravención que habría ocasionado un perjuicio concreto a otra persona, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 12, debe darse oportunidad para que el particular damnificado exprese su voluntad, no sólo respecto de su facultad de solicitar la conciliación o autocomposición, sino su opinión relativa a la suspensión del juicio a prueba, pedido del que debió haber sido informado, aunque no haya sido contemplada en el art. 45 del Código Contravencional su participación en la audiencia (que sí prevé el Código Penal, en cambio). Ello así, dado el compromiso internacional asumido a permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas y la obligación del fiscal de oír a la víctima reglada en el artículo 15 antes citado…” CApel. PCF., Sala II, 2012/03/01, c. 31466-00/CC/2011, “Calderón Vargas, Francisco”. Voto Dr. Delgado.“…corresponde confirmar la resolución de grado que cita a las denunciantes a fin de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta -consistente en mantener un trato cordial con las supuestas víctimas- impuesta en la suspensión del juicio a prueba…mas allá de los dichos del imputado, al no existir otro modo de verificarlo que no sea a través del testimonio de las damnificadas, la celebración de la mentada audiencia deviene de vital importancia, pues podrían oírse a los actores del conflicto y de tal manera el judicante logrará formarse una opinión acabada del asunto y así resolver definitivamente si, el imputado cumplió o no con el compromiso asumido. Tal convocatoria no afecta el derecho de defensa del imputado, pues todas las partes se encontraran presentes y facultadas a interrogar e incluso a solicitar un careo entre ambos testigos, o bien entre alguna de ellas y el imputado etcétera…” CApel. PCF., Sala III, 2012/05/17, c. 0014829-00-00/09, “Beraldi, José Pedro”. Voto Dr. Franza. 16 Criterio sostenido por Ana DIETA de HERRERO, La suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, www.eldial.com.ar, elDIALDC604. 11 En este contexto y al quitarse a la víctima del escenario procesal17, el instituto se transforma sólo en una vía de solución para el imputado mediante el cual puede desvincularse del proceso contravencional sin tener que someterse a juicio y evitar una eventual condena. Puede resultar una respuesta adecuada para prevenir la comisión de futuras contravenciones y una solución para la administración de justicia, pero no permite desde la óptica del damnificado solucionar el conflicto o redefinirlo en términos pacíficos. Al respecto señala Maier que: “La víctima es (...) un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Solo con la participación de los protagonistas –el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales – resulta racional buscar la solución del conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible” 18 . De esta situación particular, se ha reflexionado que “llama por lo menos la atención, la falta de previsión en la norma que regula la suspensión del proceso a prueba de la reparación de daños, siendo que el derecho contravencional regula situaciones de convivencia, la víctima se encuentra en una situación de clara desigualdad en el procedimiento contravencional, ya que un lado no es parte en el mismo, y sólo puede intervenir a través del fiscal y tampoco se la tiene en cuenta a la hora de acordar la suspensión del proceso a prueba...”19 . 17 “… la reparación del daño a la víctima no resulta un requisito de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional, pues el instituto se encuentra regulado en forma suficiente, sin que sea necesaria la aplicación supletoria del Código Penal…” CApel. PCF., Sala I, 2013/08/02, c. 5028-00-CC-12, “Bar ‘5033’ sito en la calle Balcarce 749 y otros“. Voto Sáez Capel y Marum. 18 Julio B. J. MAIER, La víctima y el sistema penal, De los delitos y de las víctimas, Ed. AdHoc, AA.VV., 1º reimpresión, p. 220. 19 ALVARO, op. cit. 12 Como mecanismo para involucrar a la víctima en la salida alternativa, el Ministerio Público Fiscal estableció como criterio general de actuación, para todos sus miembros, que la víctima debe contar con la posibilidad de ser oída por el fiscal interviniente en forma previa a que éste acuerde o consienta la suspensión del proceso penal o contravencional a prueba. Para que ello se concrete, tanto el fiscal como la Oficina de Control de suspensión del proceso a prueba pueden solicitar que colabore la Oficina de Asistencia de la Víctima20 . Esa práctica, si bien podría beneficiar a la víctima, igualmente no permite subsanar la omisión en el que incurrió el legislador, dando lugar a que el Estado local se apropie totalmente del conflicto y minimice su participación. Este aplazamiento atenta, indefectiblemente, contra una solución global e integral para todas las partes. Otra de las finalidades buscadas con la implementación del instituto de estudio, ha sido la de evitar o neutralizar los efectos estigmatizantes que, normalmente conlleva una sentencia condenatoria. Un sector de la doctrina, en referencia al contexto legislativo del instituto a nivel nacional, ha dicho que: “La mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el castigo que importa para quien lo sufre. Ésta es una realidad que no podemos ignorar. Por lo tanto, la suspensión procura impedir la `rotulación´ de personas como `delincuentes´, ya que ello no sólo afecta a quien resulta etiquetado de ese modo, sino que opera a su vez en desmedro de la sociedad en su conjunto, que mantendrá en su seno a seres humanos sin chance cierta de integración, por los efectos perniciosos que el antecedente les produce”21 . Por su parte, la jurisprudencia local se ha pronunciado de manera similar expresando que el “…derecho a evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad –máxime cuando se trata de aquellas de corta 20 FG MPF CABA., Res. 78/08, 2008/04/24. 21 VITALE, op. cit., p. 56. 13 duración- la que constituye la verdadera esencia del instituto proponiendo en el caso una solución alternativa de resolución de conflicto, guiada por postulados de la teoría de la pena de la prevención especial…” 22. También que: “La finalidad que se ha tenido en mira en la suspensión de juicio a prueba para con su incorporación al Código Penal fue, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y, por otro lado, que el sistema penal se concentre sobre el universo de delitos más graves, permitiendo una mejor administración de los recursos” 23 . Desde un punto de vista distinto, la Dr. Alicia E. C. Ruiz del Superior Tribunal de Justicia señaló que: “no puedo de dejar de señalar que el argumento utilizado por la Cámara según el cual la suspensión de juicio a prueba es una herramienta que tiene por finalidad evitar la estigmatización social de quien comete un ilícito por primera vez es poco feliz. Por un lado, porque el goce de las garantías constitucionales no es un premio o beneficio sujeto a la aplicación selectiva por parte de los jueces; y por el otro porque el Estado no puede desentenderse de las consecuencias de las políticas que aplica y por lo tanto es el responsable de la estigmatización y discriminación que pueda sufrir cualquier habitante, incluidos quienes hayan cometido delitos de manera reiterada” 24 . 22 CApel. PCF., Sala II, 2007/04/09, c. 131-00/CC/2006 “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ inf. arts. 116, 117 y Sala I, 118 Ley N° 1472” y 2006/03/9, c. 459-00/CC/2005, “Sánchez, Rubén Gerardo s/ art. 189 bis del CP.”. 23 CApel. PCF., Sala I, 2006/03/9, c. 459-00/CC/2005, “Sánchez, Rubén Gerardo s/inf. art. 189 bis del CP.” 24 TSJ. CABA., 2006/10/24, Expte. 4750 “Ministerio Público –Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3– s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Herrera, Juan s/ inf. art. 189 bis CP.”. “…La suspensión del proceso a prueba procura evitar un eventual registro de una sentencia condenatoria, dado que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social del individuo condenado. Así, resulta evidente que la mera constancia de haber sido pasible de tal antecedente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre…”. CApel. PCF., Sala II, 2014/03/18, c. 31548-01- CC-2012, “P., H. J.”. Voto Dra. Marum. “…La ratio legis de este instituto no es otra que evitar la estigmatización que significa la imposición de una primera condena en toda persona humana...” CApel. PCF., Sala III, c. 0028107-00-00-12, “Menna, Julio Alberto”. Voto Dra. Manes. “…la suspensión del proceso a prueba procura evitar una eventual registración de 14 Sobre este tópico cabe tener en consideración que la imposición de una sentencia condenatoria contravencional no tiene los mismos efectos estigmatizantes que los que puede tener una condena en materia penal o al menos, no se conocen estudios al respecto25 . Los condenados en materia contravencional no reciben un etiquetamiento con los que la sociedad los cataloga negativamente. A modo de ejemplo, una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad por la comisión de un delito, aún cuando fuera de ejecución condicional, limitará indudablemente a la persona sobre la cual recae la misma, más allá de la pena formal que se le imponga. Una clara situación demostrativa de ello es examinarlo desde un aspecto laboral. Para postularse en un empleo formal, a todos los aspirantes, o su gran mayoría, se les exige como requisito no contar con antecedentes penales. Para ello, se les impone como condición, gestionar un certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. Con lo cual, la existencia de antecedentes penales es un limitativo de facto para poder conseguir un trabajo en la actividad privada y pública, salvo excepciones. Esa situación, no se replica de ningún modo en materia contravencional dado que una sentencia de condena, en razón de que su inserción en los registros de antecedentes constituye, de por sí, un factor de conflicto, que dificulta la integración social de un individuo. Así, resulta evidente que la mera constancia de una condena penal en el registro correspondiente trae aparejadas severas consecuencias sociales, por el estigma que importa para quien la sufre. Este objetivo fue considerado especialmente en el debate parlamentario y forma parte de la esencia del instituto (conf. VITALE, Gustavo “Suspensión del proceso penal a prueba”, Editores del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 48/49). Es a partir de los fines del mencionado instituto que la Judicante resolvió suspender el proceso a prueba en los presentes actuados, teniendo en cuenta para el plazo de la probation así como las reglas de conducta las circunstancias del hecho que se desprenden de las constancias obrantes en autos, así como las características particulares (edad avanzada, estado de salud, localidad en la que vive, etc.)…” CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. “La garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal”. CApel. PCF., Sala III, 2014/09/05, c. 0004200-00-00-14, “Mora, Freddy Andrés”. 15 no se constata la existencia de antecedentes como requisito previo para iniciar cualquier actividad laboral; al grado de que no resulta un requisito previo a los aspirantes a cubrir cargos de magistrados, funcionario y empleados del Poder Judicial de la Nación. 2.4. Procedimiento contravencional, sistema acusatorio y aplicación supletoria de ordenamientos penales Las temáticas que abordaremos en este punto constituyen pautas interpretativas cuyo objetivo es la búsqueda de precisiones relativas a diferentes cuestiones que se plantearán a lo largo del presente. Por ejemplo, la necesidad de delinear el rol de las partes y el tribunal, en aquellos casos en que el representante del Ministerio Público Fiscal no brinde su voluntad para la concreción del acuerdo. Estas pautas interpretativas son: a) el sistema acusatorio como principio rector del procedimiento contravencional y b) la aplicación supletoria del Código Penal y Procesal Penal en la esfera de la justicia contravencional. a) Principio Acusatorio: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fija pautas rectoras en cuanto al funcionamiento de los procesos de naturaleza penal, como lo es el procedimiento contravencional. Una de ellas es que deberá regirse por un “sistema acusatorio”, conforme lo dispone el art. 13 inc. 3º de la Const. CABA26 . Se ha sostenido que tanto el sistema acusatorio como el inquisitivo tratan tipos “ideales” de juzgamiento, integrados por determinados elementos estructurales. Ningún ordenamiento procesal penal se corresponde 26 “Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos”. 16 exactamente a esos tipos ideales, ya que cada uno tiene su propia lógica funcional27. Al buscar una definición para esos procesos se presenta el inconveniente de que no todos los autores son contestes en punto a cuáles serían los elementos definitorios de estos tipos ideales. Ello podrá variar según la clasificación que se formule: histórica, principio normativo, modelo normativo o como intereses o finalidades contrapuestas28 . Sin entrar en esa discusión, hay un elemento definitorio para todos ellos, y es que las funciones requirentes y decisorias se encuentran atribuidas a dos órganos distintos e independientes uno del otro. Aún cuando estas funciones no se encuentran definidas claramente en el proceso contravencional, hay otros rasgos propios del sistema acusatorio que no se garantizan en el derecho procesal local. Aquí los damnificados no tienen la soberanía para determinar sus propios intereses en el conflicto contravencional. Dicho cuadro se encuentra atenuado por la posibilidad de que la víctima, en ciertos supuestos, se encuentre en condiciones de conciliar sus intereses con el imputado, más allá de la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal o del juez. Así, se evita uno de los principales problemas del sistema inquisitivo, que tampoco soluciona el sistema acusatorio formal o mixto. Esto es que la labor del juez transite por el terreno de un constante conflicto de intereses, ya que lleva adelante la instrucción y/o la recolección de información probatoria, lo cual contrasta con la obligación de mantener su imparcialidad; es decir, controlar su propio actuar y resolver los posibles conflictos que vayan 27 “No existe sistema de los que se puede esperar que repitan completamente todas las características del modelo puro”, Mirjan DAMASKA, Las caras de la justicia y el poder del estado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000, p. 169. 28 Máximo LANGER, La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importancia de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado, en “Las garantías penales y procesales penales. Enfoque histórico comparado”; Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 243. En este sentido “Muchos abogados debaten los cambios procesales y comparan los sistemas actuales invocando `el sistema adversaria’ mientras se mantienen reticentes a definir sus formas puras”. DAMASKA, op. cit., p. 170. 17 suscitándose entre las partes a medida que avanza el proceso. Entonces: “el esquema supone la intervención de un tribunal pasivo – un arbitro entre las partes – que controla y decide, y un acusador activo que investiga y requiere...La función del tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de los requerimientos de las partes y brindar protección efectiva para que se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima” 29 . En dicho marco, el juez no puede bajo ningún motivo actuar como representante de una parte o subsanar sus omisiones, porque de ese modo se asegura “la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es, la actuación objetiva del juzgador, limitada a las tareas decisorias” 30. La doctrina ha definido la imparcialidad como la condición de tercero desinteresado del juzgador, la de no ser parte ni tener perjuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculados personalmente con éstos. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva -sin colaborar con ninguna- hasta el momento de elaborar la sentencia31 . La propia jurisprudencia ha afirmado que los postulados del sistema acusatorio no pueden ser restringidos vía interpretativa en el proceso contravencional. Ello por cuanto “La vigencia del sistema acusatorio impuesto por la Constitución de esta ciudad a los efectos de afianzar el derecho de defensa debe funcionar como pauta hermenéutica para todos los sistemas punitivos ejercidos en esta jurisdicción o, al menos, si se 29 Alberto BOVINO, Principios Políticos en el Procedimiento Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 37. 30 “El principio de división de poderes, en este contexto, restringe la tarea de los jueces penales a funciones estrictamente decisorias, propias del poder judicial”. BOVINO, op. cit., p. 49. 31 José I. CAFFERATA NORES, Proceso penal y derechos humanos, Editorial del Puerto Buenos Aires, 2º edición actualizada, p. 37. 18 posee convicción acerca de sus alcances o consecuencias en el sistema penal, no corresponde, por vía interpretativa, restringirlo con relación al sistema Contravencional” 32 . Debe primar una clara división de funciones decisorias a cargo del juez y persecutorias a cargo del Ministerio Público Fiscal. Esta división se completa, formando un triángulo equilátero, con una parte que ejercer la defensa de imputado, resultando fundamental para que el sistema funcione que la defensa sea activa, ya sea controlando la actuación del adversario o bien ofreciendo prueba. La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas ha sostenido al respecto que el rol acusador es “puesto en manos de un representante del Ministerio Público, sin éste y sin su imputación, no existe el proceso; teniendo la señora jueza de grado, como límites de su decisión, el caso y las circunstancias por él planteadas”33 . El acusado, por su parte, es un sujeto de derecho colocado en posición de igualdad con el acusador. La igualdad que se pretende asegurar no es de carácter material y consiste en que las partes cuenten con los mismos recursos humanos y materiales para realizar sus propias investigaciones fácticas y postular su teoría del caso. Sin perjuicio de ello, en el procedimiento contravencional la investigación resulta ser de carácter unilateral y estatal, está a cargo del Ministerio Público Fiscal y la defensa, no cuenta con las mismas posibilidades procesales autónomas para investigar34. A pesar de ello, no existe 32 CApel. PCF., Sala I, 2006/11/10, c. 309-00-CC-2005 “Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ inf. arts. 94, 99 y 101 Ley N° 1472”. “la Juez de grado no sólo suplió la voluntad de la representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado” CApel. PCF., Sala III, 2014/04/30, c. 0003695-00-00-13, “Castro Rico, Rodrigo Javier”. Voto Dr. Pablo Bacigalupo. 33CApel. PCF., Sala I, 2004/04/19, “Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros s/ Ley N° 255”. 34 “el C.P.P.C.A.B.A: no autoriza a la defensa, como sí lo hace con la fiscalía, la posibilidad de citar testigos y recibirles declaración testimonial ni delegar tal inexistente facultad en la persona de la Secretaria de la dependencia. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los arts. 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de 19 ningún impedimento legal que impida a la defensa asumir una investigación totalmente desformalizada y de acuerdo a sus resultados, evaluar la conveniencia estratégica de presentar la misma (proponer testigos, formalizar pericias, presentar informes, etc.)35 . En el caso del juez, su labor “no es sólo de un mero observador sino el de un controlador de la actuación de las partes, a fin de asegurar el respeto de los derechos, garantías y obligaciones que le asisten a las partes. Aunque tienden fundamentalmente a la protección del imputado, sujeto pasivo de la persecución penal” 36. Sin embargo, el adecuado ejercicio de sus funciones no debe implicar el reemplazo del Ministerio Público Fiscal como titular de la acción37 ni el sustituir a la defensa en velar por sus propios intereses38 . Se ha entendido que no sólo vulnera el principio básico de separación de funciones el hecho de que el juez introduzca prueba de oficio no incorporada al debate por las partes39, sino también todas aquellas intromisiones a las funciones que le son propias al Ministerio Público Fiscal, en especial las relacionadas a su condición de titular de la acción contravencional40. En definitiva, se puede considerar al modelo de proceso proponer la realización de diligencias al fiscal”. CApel, PCF., Sala II, 2011/07/08, “González, Agustín R. s/ inf. art. 149 bis CP.-Apelación”. 35 Cfr. arts. 197 y 128 b CPPN., conforme ley 27.063 36 CApel. PCF., Sala II, 2004/03/11, c. 0024-00-CC-2004 “N.N. s/ Ley N° 255”. 37 CApel. PCF., Sala I, 2007/04/12, c. 30686-00-CC-2006, “Zenteno, Sonia s/ art. 83 CContr.”. 38 La protección del imputado como les exige las constituciones nacional y local está garantizada, asegurando que éstos puedan ejercer efectivamente sus derechos y no ingiriendo activamente en la estrategia procesal a seguir. 39 “Vulneraría el principio básico de separación de las funciones requisitorias y decisorias que el juez introduzca de oficio prueba no incorporada al debate una vez constatada su necesariedad, especialmente cuando la prueba en cuestión es evidentemente “de cargo” y no existió impedimento alguno para que el órgano acusador requiriera su introducción como materia de juicio, en tanto era conocida en sí misma y en cuanto a su potencial importancia”, CApel. PCF., Sala II, 2007/07/11, c. 6159-01-CC-06 “Incidente de Apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto y Curbelo Mónica s/ inf. arts. 116, 117 y 118 CContr.”. 40 “en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá involucrarse en el ejercicio de la acción, de manera que no podrá impulsarla, la investigación de los hechos no podrá estar en manos de los jueces, quienes tampoco estarán facultados para producir prueba de oficio”. Luis Jorge CEVASCO y Walter FERNANDEZ, Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1º edición, p. 30. En crisis con este criterio hay otras interpretaciones respecto a la suspensión del impulso de la acción: “la 20 contravencional como una disputa o lucha entre el acusador y la defensa, ante un tercero –el juez– que se encuentra en una posición relativamente pasiva41 . Pero a su vez existen dos formas distintas de concebir el modelo suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición”. CApel. PCF., Sala I, c. 28473-01-CC-12, “Incidente de apelación en autos Ruiz, Cesar Mario`”. Voto Dra. Marum con adhesión Dr. Sáez Capel. “La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho… el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3. De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales”. CApel. PCF., Sala I, 2013/02/06, c. 8237-01-CC-12, “Villagrán, Marta Regina”. 41 “…corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba, solicitada por el imputado pese a la conformidad del Fiscal…la magistrada, al rechazar la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, se ha excedido en sus facultades, arrogándose una potestad que es propia del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción, vulnerando en consecuencia el principio acusatorio…” CApel. PCF., Sala III, 2014/09/05, c. 0013830-01-00-13, “F., H. A.”. Voto Dra. Manes con adhesión Dr. Delgado. “…se suspendió el proceso a prueba respecto del imputado, fijando pautas de conducta diferentes a las acordadas con la Sra. Fiscal y anular aquella que estableció abstenerse de conducir vehículos motorizados por 20 días. En el caso, la a quo hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba fijando una pauta de conducta distinta a las postuladas por la defensa, prescindiendo de la voluntad expresada por el Ministerio Público Fiscal en sentido contrario, agravando la situación de su asistido. En efecto, toda intervención jurisdiccional que disponga pautas de conducta diferentes a las peticionadas o acordadas por las partes, configura un manifiesto exceso jurisdiccional, toda vez que se ha expedido más allá de las atribuciones que le competen por mandato legal y constitucional, violando el sistema acusatorio, y en especial el principio ne procedat iudex ex officio (art. 13 CCABA). La pauta en cuestión no fue acordada ni solicitada por ninguna de las partes, motivo por el cual, y en función del artículo 45 del Código Contravencional, el órgano jurisdiccional sólo tiene la facultad de rechazarlo por los motivos establecidos normativamente, pero bajo ningún concepto puede redefinir las condiciones compromisorias a las que debe sujetarse el beneficio pactado…”. CApel. PCF., Sala III, c. 0003830-00-00-2013, “Savino, Pablo Andrés”. Voto Manes con adhesión Dr. Delgado. 21 adversarial: esto es como una disputa material, o por el contrario, como una disputa meramente formal. En el ámbito de una contienda material, las partes son dueñas del litigio y como tales pueden disponer de él en cualquier momento ya que “los individuos son soberanos en el manejo de sus propios asuntos” 42. Es un rasgo del proceso de resolución de conflictos que las partes tengan el control sobre las acciones procesales43. En la disputa formal, por el contrario, si bien el acusado y el acusador se enfrentan en un pié de igualdad, no son dueños del litigio y por tanto, no pueden disponer de él. En base a esta distinción, la lógica del proceso contravencional encuadra en un modelo de disputa material, en el cual las partes son dueñas del litigio y pueden disponer de él mediante distintos mecanismos de negociación, como son la suspensión del proceso a prueba, la mediación o autocomposición y el juicio abreviado. Para Alberto Binder, el sistema adversarial busca formalizar e institucionalizar la contraposición de fuerzas y en tanto lo hace, adquiere su mayor “virtud”. En este sentido la dinámica del sistema adversarial acompaña y orienta esa contraposición y busca que ella exista y se manifieste, no que sea ahogada. Muchos jueces no entienden esto y pretender evitar o ahogar el debate y la contraposición entre las partes. Obviamente en el sistema inquisitorial la contradicción no es vista como algo central, sino hasta cierto punto extraño al sistema. Por el contrario, el sistema adversarial es justamente aquel en que se parte de la constatación de esos intereses contrapuestos y deja que ellos fluyan de manera institucionalizada, reglada para pacificarlos. Esta es una de las razones por las cuales es preferible utilizar el calificativo de “adversarial” antes que acusatorio, por más que en el fondo ellos quieran decir lo mismo. Y mientras los jueces no fortalezcan su posición de imparcialidad (no gestión de intereses) la dinámica adversarial puede ser falseada y volver 42 “DAMASKA, op. cit., p. 182. 43 “El control de las partes sobre el pleito es aceptado como una característica del sistema adversarial”. DAMASKA, op. cit., p. 190. 22 ilusorio el principio acusatorio44 . En este contexto, un hecho que ingresa al sistema contravencional debe ser entendido como un conflicto y, como tal, buscar su solución por cualquiera de las vías legalmente previstas. La Ley de Procedimiento Contravencional no lo define expresamente, pero ello se infiere de la voluntad del legislador al sancionar la norma, para ser luego plasmado el concepto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 91 CPPCABA.). b) Aplicación supletoria de los ordenamientos penales: Tanto el ordenamiento de fondo como el procesal contemplan la posibilidad de emplear de manera complementaria en el ámbito contravencional, las disposiciones contenidas en el Código Penal de la Nación y en el ordenamiento procesal penal vigente45 . Dicha disposición tuvo como objetivo evitar la reiteración normativa de carácter general contemplada en el Código Penal de la Nación46, y se 44 Alberto BINDER, Derecho Procesal Penal, Hermeneútica del proceso penal, Tomo I, Ed. Ad Hoc., 2013, 1º edición, p. 104. Y párrafos más abajo, dice que “aquellos sistemas procesales concretos que no son fieles a esa contraposición e introducen elementos extraños, de tipo inquisitorial, generan disfunciones que luego se hacen palpable en la cotidianeidad del sistema. Ello no implica que exista un sólo sistema advesarial que deba ser adoptado a rajatabla sin que existan variantes, pero sin duda en sus líneas maestras, en su dinámica central, existen características que no pueden soslayarse sin pagar luego en moneda de mal funcionamiento, rispideces o fracturas dentro del sistema. Esta es una de las razones por las cuales diseños poco claros de los modelos adversariales dejen abiertas grietas que luego son tan grandes que permiten una rápida reconfiguración inquisitorial del sistema procesal”. 45 A ello, hay que sumar las garantías mínimas establecidas en el art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos deben respetarse en todo procedimiento cuya decisión puede afectar los derechos de las personas (Corte IDH., 2001/02/2, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 72). “102. …su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales83” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos …” (Corte IDH., 2001/02/06, Caso Baruch Ivcher Bronstein vs Perú). 46 “Reafirmando la falta de diferencias cualitativas entre las contravenciones y los delitos, … se admite la aplicación supletoria de los principios generales del Código Penal, a efectos de evitar la reiteración de disposiciones generales en cada reglamento o edicto que rijan en las provincias o municipios, aprovechándose la unidad de la legislación penal…Habiéndose codificado el derecho contravencional y establecido las disposiciones generales de la materia, la aplicación supletoria de las contenidas en el Código Penal se restringe a las cuestiones no reguladas y que no estén expresamente excluidas”. Marcelo Pablo VAZQUEZ y Gustavo Eduardo ABOSO, Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. 23 dispuso expresamente la aplicación supletoria siempre que no estuviere vedada por el Código Contravencional (art. 20 Ley N° 147247), como es el caso de la tentativa. Tampoco corresponde el uso complementario cuando un instituto tiene su propia regulación contravencional, como puede ser en los casos de la suspensión del proceso a prueba y la prescripción48 . En el aspecto procesal, el art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley Nº 12) contempla que se aplicaran supletoriamente “las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto”. Inicialmente, se empleó el Código Procesal Penal de la Nación, faena que no resultó del todo sencilla ante la falta de compatibilidad de éste con el procedimiento contravencional, por la naturaleza acusatoria de éste último y el carácter mixto de aquel49 . Con posterioridad y para paliar esos inconvenientes hasta tanto se dictará un digesto de procedimiento local, la materia debió regirse en forma mixta por el Código Procesal Penal de la Nación y una ley procesal penal local (Ley N° 1287 y modificatorias incluidas en la 1330)50 que se incorporó con carácter transitorio a la Ley N° 12, para las investigaciones y juzgamientos de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad. Comentado. Concordado, anotado con la jurisprudencia y legislación; Editorial BdeF; Buenos Aires, 2000, p. 52. 47 “Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código”. Anteriormente, cuando regía la Ley N° 10, se aplicaba la misma regla. Art. 10: “Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia de contravenciones”. 48 “Existiendo para el instituto de suspensión de juicio a prueba, regulación propia en el ámbito local (Art. 45 del CContr.), no cabe echar mano supletoriamente del ritual nacional, a lo que se aduna que la normativa local en la especie -pese a ser de derecho sustantivoestipula también los pasos procedimentales a seguir (Cfr. in re Luraschi, Carlos Alejandro s/inf. Art. 38 CContr.-Apelación, rta. 31/08/2005)”. CApel. PCF., Sala II, 2006/06/12, c. 054- 00-CC/06 “Monti, Sebastián y otro s/ inf. art. 96 CContr.“. Jueces: Bacigalupo, De Langhe y Bosch. 49 Javier BUJAN y Carla CAVALIERE, Derecho Contravencional y su Procedimiento, editorial Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 352. 50 Sanción: 2004/03/25. Vetada: Decreto Nº 712 del 2004/04/23. Insistida: Resolución Nº 77 del 2004/05/13. Publicación: BOCABA N° 1928 del 2004/04/27. 24 Finalmente, mediante la Ley N° 230351 fue sancionado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual entró en vigencia el día el 25 de septiembre de 2007. Resulta oportuno destacar que durante el tratamiento legislativo del proyecto del Código Procesal Penal de la Ciudad, se suprimió el título atinente al juzgamiento Contravencional52. Frente a esta situación, la jurisprudencia ha entendido que la voluntad del legislador fue mantener íntegramente el procedimiento contravencional tal cual está previsto en la actual Ley N° 12. En cuanto al alcance de la aplicación supletoria del ordenamiento procesal penal, se ha entendido que “conforme al Diccionario de la Real Academia Española el término supletorio alude a aquello “que suple una falta” (Decimonovena edición del diccionario de la lengua española, p. 1230). De ello se infiere que la Ley Nº 12 prescribe que el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires será aplicable a las causas contravencionales únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia” 53 . En este entendimiento, “el Código Procesal Penal de la Ciudad es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, sólo en tanto y en cuanto las disposiciones no contraríen a sus previsiones, es decir cuando no se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si corresponde su aplicación supletoria” 54 . El nuevo ordenamiento procesal penal de la ciudad ha traído numerosos inconvenientes, principalmente debido a dos motivos que no 51 Sanción 2007/03/29. Publicación: 2007/05/08. BOCABA Nº 2679. 52 ver 5ª sesión ordinaria del debate parlamentario, de fecha 2007/03/29. www.cedom.gov.ar. 53 CApel. PCF., Sala I, 2007/12/21, c. 35844-00, “Álvarez, Mirta Raquel s/ inf. art. 83 CContr.”. 54 CApel. PCF., Sala I, 2007/10/24 y c. 8471-00-CC-2005, “Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa s/ inf. arts. 116, 117, 118 Ley N° 1472” y 2007/10/30, c. 13535-00 “López, Ernesto s/ inf. art. 104 CContr.”. 25 hallaron solución en la práctica judicial. El primero, que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previó un espectro de garantías constitucionales con mayor alcance que el que hasta ese momento brindaba tanto la ley contravencional como el Código Procesal Penal de la Nación. Y en segundo término, los que vinieron aparejados cuando se modificó la metodología de trabajo judicial, que acabó por hacer extensiva la “aparente” oralidad a casi todas las etapas procesales. Con relación a la primera cuestión, el nuevo Código Procesal Penal le dio un alcance marcadamente disímil a ciertas garantías constitucionales esenciales, de forma tal de resguardar el sistema acusatorio como principio rector del proceso. En efecto, cabe mencionar la dispar regulación que tiene el principio de imparcialidad del juez en uno u otro código, como así también el plazo de investigación, entre otros. Hasta su imposición, la Ley de Procedimiento Contravencional establecía que un mismo magistrado debía intervenir en todos los estadios procesales, debía dirigir la investigación, proveer la prueba que cada una de las partes pretendía producir en la audiencia de debate y, finalmente, encargárse de la dirección del juicio y del dictado de la sentencia. Estos contactos preliminares al juicio que tiene el juez con las cuestiones que en él se ventilarán, es lo que trata de conjurar el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, al limitar los conocimientos del juzgador al momento de iniciar el debate al contenido del requerimiento de juicio y al auto interlocutorio dictado por otro juez que individualice el material probatorio que cada una de las partes presentará en la audiencia de juicio para sostener sus respectivas teorías del caso55 . Con la sanción de la Ley Nº 410156, se modificó el art. 45 de la Ley N° 12 y se estipuló que el juez que intervino durante la investigación preparatoria 55 El juez no debería (no resulta necesario) tomar contacto directo con las constancias de investigación recolectadas por la acusación o la defensa porque hasta tanto no sean formalizadas durante el debate, no tienen ningún valor para fundar una sentencia. 56 Art. 2, Ley N° 4101, BOCABA nº 3843. 2012/01/30. 26 o en la etapa intermedia, no puede participar del debate oral. Sin embargo, para respetar la centralidad del juicio, se debería garantizar que los jueces resuelvan sobre la exclusiva información que se introduce en ella, por la actividad de las partes. Esta situación, no es posible debido a que el Código no permite un desconocimiento total y previo al debate de las pruebas que las partes presentarán, ya que procura que junto a los actos procesales mencionados en el párrafo precedente se adjunten las actuaciones que se acordaron incorporar al debate y las actas labradas que se refieran a los actos definitivos e irreproducibles57 . En forma ideal, y pensando en una nueva definición de imparcialidad deberíamos abogar porque el juez inicie el juicio sin conocimiento del hecho ni de la acusación (en dicha pieza ya hay una valoración sobre la prueba) de todos los temas que se relacionen específicamente con el litigio, ya que esa labor de proveer información sólo deben ser generada por las partes en el debate58. Postulados de este tipo, no obstante su naturaleza, no resultan permeables en el proceso contravencional, ni es planteados por las defensas, las cuales tendría un mayor beneficio. Sobre la extensión de la oralidad, el Código Procesal Penal de la Ciudad proyecta la realización de audiencias en todas las etapas procesales, como nueva metodología para resolver distintas cuestiones que generan controversias entre las partes, y concentra en un solo acto procesal la intervención de las partes y la decisión del magistrado interviniente. El trabajo en audiencias no ha sido definido por una norma de carácter general que obligue a que todas las cuestiones sean sustanciadas y resueltas dentro de las mismas, sino que surge estipulado específicamente en algunos actos procesales (Ej.: restitución de bienes secuestrados –art. 114-; prisión preventiva –art. 173-; pedido del imputado de cese de la prisión preventiva – art. 186-; excepciones -art. 197- o audiencia sobre la resolución de la prueba – 57 Art. 210 2do. párr. del CPPCABA. 58 Cf. Art. 248 2 párr. CPPN., conforme ley 27.063 27 art. 210-); mientras que en otros, está contemplado que el juez resuelva por auto (Ej. allanamiento -art. 108-; interceptación de correspondencia –art. 115-; intervención de comunicaciones –art. 117-) o bien, no se hace ninguna mención de la formalidad (declaración de rebeldía – art. 158-). Como resultado, la práctica en el ámbito penal ha llevado a que el desarrollo de audiencia tenga un carácter restrictivo, como si ello fuera la excepción y no la regla. Esta situación pudo haberse evitado, con una adecuada previsión del legislador, que no ponderó la cultura de trabajo escrito y de puertas cerradas aún subsistentes en el Poder Judicial. En el ámbito contravencional, la aplicación supletoria del régimen de audiencias del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido recibida de un modo dispar por la Jurisprudencia de la Cámara del fuero. Las Salas I y II no consideraron aplicable la audiencia como metodología de trabajo, ni en las etapas de investigación, ni en la intermedia59. En cambio, la Sala III aceptó su realización en todas las etapas procesales60, e incluso uno de 59 “teniendo en cuenta que la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de adoptarse medidas cautelares en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Procesal Penal de la Ciudad que postulan las partes, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para el trámite de las medidas precautorias en materia contravencional -comunicación inmediata al fiscal e intervención del juez-“. CApel. PCF., Sala I, 2007/12/07, c. 30784-00-CC-2007, “Placencia, Andréa s/ inf. arts. 83 CContr.”. “la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir al momento de proveer la prueba y fijar la audiencia de juicio en causas contravencionales, por lo que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal de la ciudad que postula el impugnante, puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento rápido y sencillo establecido por el legislador local para la decisión acerca de la procedencia y el ofrecimiento de la prueba en materia Contravencional “. CApel. PCF., Sala I, 2008/05/21, c.32584-00-CC-2007, “Camacho Ocampo, Isaac Edgard s/ inf. art. 61 CContr.”. “El instituto de la prescripción posee regulación propia en el catálogo contravencional, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, no resulta procedente que frente a la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento el magistrado interviniente corra vista a la contraparte y una vez evacuada la misma, designar audiencia para su tratamiento (conf. artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)”. CApel. PFC., Sala II, 2008/04/28, c. 17945-02-CC-2007, “Cóceres, Alfredo Gabriel y otros s/ inf. art.(s). 116 CContr.”. 60 “Si en materia contravencional, por aplicación supletoria del artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el juez debe convocar a una audiencia a fin de resolver el pedido de restitución de bienes secuestrados, mas aún, debe proceder del mismo modo, cuando se trata de convalidar o no dicha medida cautelar”. 28 sus miembros consideró apropiado que los recursos se sustancien oralmente61 . Uno de los argumentos más utilizados para rechazar la sustanciación de audiencias por aplicación supletoria del Código Procesal Pena de la Ciudad, fue aquel que considera que el “legislador se inclinó en materia contravencional por un procedimiento sencillo y rápido en la solución de los conflictos y la aplicación de las normas sustantivas” 62. Pero estas dos características de sencillez y celeridad fueron precisamente los criterios rectores para el diseño del Código Procesal Penal, ya que, entre otras particularidades, acotó el plazo de la investigación preparatoria a uno menor y concentró el trámite y la resolución de la mayoría de las cuestiones procesales CApel. PCF., Sala III, 2008-07-08, c.: 15620-01-00, “Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny s/ Inf. art.(s). 83 CContr.”. ”La celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la CABA en el Procedimiento contravencional, es admisible por aplicación supletoria -en todo caso, “por vía complementaria” ya que el artículo 6 de la Ley Nº 12 establece que la Ley Nº 2303 se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional-, dado que tal norma en nada modifica el procedimiento intermedio previsto por los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por otra parte, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inc. 3 de la CCABA- tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación, siendo ésta una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente”. CApel. PCF., Sala III, 2008-02-14, c. 35827-00-07, “Figueroa, Mirta Ofelia s/ Inf. art. 83º CContr.”. 61 “Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona al regular la apelación respecto de la realización de una audiencia en Alzada, la aplicación supletoria (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 283, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, sino que importa el amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales del proceso penal en el ordenamiento contravencional, a saber: el principio de inmediación, oralidad y publicidad. Que las partes legitimadas expongan oralmente ante el Tribunal de Alzada su posición frente al recurso planteado en lugar de hacerlo por escrito, contando con la posibilidad de producir prueba nuevamente si se considera necesario, no contradice en absoluto al trámite de la apelación establecido en el artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por el contrario, al mismo tiempo que respeta su espíritu, amplía el grado de reconocimiento de los principios que tanto la Constitución local como la nacional consagran como inherentes a nuestro sistema penal. Esta modalidad regida por la oralidad, tiende a dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que informan el sistema acusatorio que consagra expresamente el Art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad. En consecuencia entiendo que la audiencia fijada por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta viable y por ende hubiera correspondido su celebración”. CApel. PCF., Sala III, 2007- 12-11, c. 15681-00-07, “Said, José s/ Inf. art.(s). 84º CContr.”. Disidencia Dra. Manes. En igual sentido: 2008-02-14, c. 6853 “Barros Varela, María Teresa s/ art. 65 CContr.”. 62 CApel. PCF., Sala I, 2007-12-21. c. 35844-00 “Álvarez, Mirta Raquel s/ inf. art. 83 CContr.”. Voto Dres. Vázquez y Sáez Capel. Cf., Sala I, 2007/12/07, c. 30784-00-CC-2007, “Placencia, Andrea s/ inf. arts. 83 CContr.”. 29 en un sólo acto63. Sobre esto último, cabe señalar que el procedimiento contravencional no determina ninguna metodología de trabajo, sino que impone recurrir a prácticas derivadas de la aplicación del ordenamiento procesal penal porteño. A pesar de subsistir estos dos mecanismos, se debe recurrir a aquél que tenga mayor afinidad con los principios y garantías constitucionales64. Sin embargo, las prácticas actuales generan que se invierta el rol del fedatario, convirtiendo a los jueces en fedatarios de las labores de los funcionarios y/o empleados que estén a su cargo. En definitiva, la ecuación sería a mayor inmediación menor delegación. En materia de suspensión del proceso a prueba, la Cámara de Apelaciones PCF. ha interpretado que no resulta aplicable supletoriamente la convocatoria audiencia en los términos del art. 205 del CPPCABA65 y la Sala 63 De no considerarse aplicables los límites procesales para la investigación preparatoria, los procesos contravencionales tendrían un plazo de duración mayor al contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. 64 Si bien el legislador de la Ciudad ha fijado en qué casos debe dársele intervención al juez, cuándo conferirle una vista a las partes, etc., no ha establecido de qué manera deben materializarse dichas directivas. De este modo, hasta la sanción de la Ley Nº 2303, estas formas se regían por lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, que determina un procedimiento escrito y formalizado mediante la sustanciación de un expediente, con constancias escritas y carente de inmediatez. En consonancia con dicho proceso, se consignó en el punto 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución Nº 152) la existencia de un expediente y la forma en que este debía llevarse. Sin embargo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local, que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que en virtud de la subsistencia del reglamento interno no pueden aplicarse las normas de la Ley Nº 2.303 que prescriben la desformalización”. CApel. PCF., Sala III, 2008-09-12, c. 15579-00-00-08, “Cesaris, Carlos Daniel s/ Inf. art(s) 111 CContr.”. 65 “…la defensa plantea la nulidad de la convocatoria a la audiencia prevista en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la CABA, por entender que la fijación de dicha audiencia ocasiona un perjuicio a su defendido…dicha norma no resulta aplicable al sistema contravencional pues el instituto encuentra regulación propia en el ordenamiento especifico (art. 45 CC) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria. En consecuencia la audiencia establecida por el artículo 205 del código ritual penal no se encuentra prevista para el ámbito contravencional…” CApel. PCF., Sala III, 2014/10/14, c. 0001706-00-00-14, “S. F., P. A.”. Voto Marum y Vázquez. CApel. PCF., Sala II, 2012/03/15, c. 22212-00- CC/2011, Barboza, Ariel Oscar. Voto Bosch y Manes. “…corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado que dispuso escuchar a las partes en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal Local por aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12. En efecto, la convocatoria efectuada resulta improcedente puesto que el Código Contravencional a través del artículo 45, establece específicamente el modo y las condiciones 30 II, respecto de la audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso a prueba (art. 311 CPPCABA)66 , como cuál es el órgano responsable del seguimiento de las reglas de conducta67 . BIBLIOGRAFÍA ALVARO Claudia Amanda, Suspensión del proceso a prueba en el Código Contravencional: ¿Quién repara los daños de la víctima...?, www.eldial.com.ar - elDIAL-DC605. BAIGUN David y ZAFFARONI Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 2A, Hammurabi, Buenos Aires. 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Voto Dr. Bosch y Manes. 66 “…En efecto, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la “probation”, pues del ordenamiento contravencional de rito no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas. Es que, encontrando regulación procesal el instituto en la Ley Nº 1472 que rige la “probation” en materia contravencional, no es procedente aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquél….” CApel. PCF., Sala II, 2013/08/2015, c. 45958-01-CC-11, “Morales, Alan Alexis”. Voto Bacigalupo y Bosch. 67 “… cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA….” CApel. PCF., Sala II, 2013/03/22, c. 30277-07-CC-11, “Incidente de apelación en autos ´Club Atlético River Plate”. Voto Bosch. En el mismo sentido: Sala I, 2008/09/02, c. 4808-01-00/08 (248-08), “Incidente de apelación en autos Cárdenas Gutiérrez, Jaime s/ inf. art. 81 CContr.”. 31 BINDER Alberto, Del “código-mentira” al servicio judicial: algo más sobre la delegación de funciones”, publicado en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 2º ed. actualizada y ampliada. BOVINO Alberto, Principios Políticos en el Procedimiento Penal, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2005. BUIGO Marcelo, Suspensión del proceso a prueba, VRBE et IVS, edición I, MMIV. BUJAN Javier y CAVALIERE Carla, Derecho Contravencional y su Procedimiento, editorial Abaco, Buenos Aires, 2003. CAFFERATA NORES José I., Proceso penal y derechos humanos, Editorial del Puerto Buenos Aires, 2º edición actualizada. CEVASCO Luis Jorge y FERNANDEZ Walter, Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Fabián Di Plácido, Buenos Aires, 1º edición. 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