6/22/2017

¿SIRVEN LOS MENSAJES DE WHATSAPP COMO PRUEBA ANTE LA JUSTICIA?



Un tribunal cordobés analizó si correspondía analizar ese tipo de mensajes para llegar a una solución en un juicio por cobro de honorarios

Un corredor inmobiliario demandó a los vendedores de un inmueble en reclamo de los honorarios que les correspondían por su trabajo a la hora de la transacción del bien. Al principio le reconocieron la indemnización pero muy por debajo del monto de la operación reclamado ya que se tuvo como base de cálculo el que consignaba la matrícula del inmueble.
Sin embargo, gracias a que presentó como prueba los chats en whatsapp y el intercambio de correos electrónicos, la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la provincia de Mendoza hizo lugar a la apelación del demandante e incrementó la indemnización reclamada en el expediente “Llopart Ricardo José c/ Lombardich Luis y ot. p/ Cob. de Pesos”.
La sentencia de primera instancia admitió el pedido y condenó a los demandados al pago del 3% sobre la operación, pero al momento de determinar el monto del contrato, se estipuló que, a falta de otro elemento, se puso como valor el que consigna la matrícula, que alude a la suma de $280.000.
Sin embargo, el reclamante dijo que el valor del bien enajenado oscilaba entre $460.000 a $470.000, “lo que supera con creces el tomado en la sentencia”.
Los camaristas Sebastián Márquez Lamená, Gustavo A. Colotto y Graciela Mastrascusa le otorgaron plena validez a la prueba informática ofrecida por el corredor inmobiliario e hicieron lugar a su reclamo.
“Se encuentran protocolizados los diálogos por WhatsApp, dentro de los cuales el actor al igual que la comunicación por e-mail le requiere el pago de sus honorarios”, detalla la sentencia, difundida por el sitio Diario Judicial. El fallo también aclara que las comunicaciones entre el martillero y el titular registral del predio fueron “por la misma vía”.
Al respecto, los jueces destacaron que de los mensajes se desprende que el dueño del predio “le encarga que le avise cuando firmaría la escritura del lote para poder cobrarle al comprador”, a lo que el vendedor le contesta que había hablado con el demandado “y le dijo que te tenía que pagar sí o sí como corresponde”, reiterándose “los intercambios de mensajes por esta vía reiterando”, donde el demandado dijo que le pagara la comisión del accionante.
La Cámara le otorgó validez a esa prueba con sustento en que la situación es equiparable al valor que se le daba en el derogado Código Civil a las “cartas misivas”, lo que “debía aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia”.
Entre ellos, se incluyen “estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS  o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería que la modernidad nos aporta como el WhatsApp, entre otros”.
Pero además, el Tribunal subrayó que el art. 318 del Código Civil y Comercial “dispone expresamente a la correspondencia como medio de prueba, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos”.
“Es decir que en el día de hoy con el avance de las comunicaciones y la evidente caída en desuso de la correspondencia escrita postal,  el medio escrito en  soportes electrónicos (e-mail, mensajes de texto, chats, whatsapp, messenger) y siempre y cuando los destinatarios elijan el modo privado de comunicación  y no sean públicos (dentro de los cuales deben incluirse aquellas que son compartidas en  grupos) como la correspondencia oral telefónica grabada en el soporte que fuere puede ser ofrecida y producida como prueba admisible”, señala el pronunciamiento en otro de los párrafos, agregó Diario Judicial.


Aplicados estos parámetros al caso de marras, la Cámara mendocina determinó que “a los e-mails y mensajes de WhatsApp fueron remitidos entre las partes en conflicto no puede sustentarse sobre ella el carácter confidencial de las mismas, pudiendo ser utilizadas en juicio por estos”. Consecuentemente, se tuvo por probado que el valor del inmueble era el denunciado por el martillero y por ello se calculó la indemnización en base a la valuación real.

Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/251509-Sirven-los-mensajes-de-Whatsapp-como-prueba-ante-la-Justicia



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6/21/2017

NUESTROS SERVICIOS












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Asesoramiento, Patrocinio y Defensas en todas las etapas del Proceso (Instrucción,Juicio Oral, Recursos de Casación y Extraordinario)

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6/15/2017

RECOMENDACIONES PARA CASOS DE ALLANAMIENTOS














Recomendaciones sobre aspectos básicos a tener en una orden de allanamiento 

1. Medida de allanamiento

El allanamiento es una medida coercitiva judicial de carácter extremo, ya que limita la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio (artículo 18 C.N.). Siempre debe estar ordenada en el marco de un proceso judicial y "manada" por Juez competente.
En materia tributaria es necesario que se encuentre acreditado, una resistencia o negativa (reiterada) al organismo fiscalizador de compulsar la documentación del contribuyente (esta negativa implica que se hayan agotado las instancias administrativas de requerimiento tal como lo indica el artículo 35, inc. 1).  La jurisprudencia en autos "C.N.A.C.A.F., Sala II, "Fisco Nacional (D.G.I.) C/S/.M.Q. s/Allanamiento" 8/3/94" ha sostenido que la atribución de recabar órdenes de allanamiento procede ante la mera negativa de acceso a la documentación, sin que sea necesario que exista una presunción de fraude o evasión fiscal, debiéndose demostrar sumariamente para su ejercicio, la urgencia fundada en producir el allanamiento en razón de las circunstancias particulares de cada caso.
Además su procedencia en materia tributaria está prevista en dos leyes, a saber: en el art. 35 de la ley 11683 y en el art. 21 de la ley 24769.   

En ambos casos se tratará de la misma medida de coerxión real: “registro domiciliario y requisa personal” previsto en el art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación.

La ley 11683, art. 35, inc. e) establece la facultad de solicitar orden de allanamiento, pero no especifica en qué momento. Se deduce del texto del inciso, en su juego armónico con las facultades de verificación y fiscalización, que tal medida será utilizada cuando exista una reiterada resistencia por parte del contribuyente a ser fiscalizado.

La ley penal tributaria y previsional (24769) establece que cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente como medida de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente
Reciente jurisprudencia de la C.N.A.P.E. a través de su sala A y en autos “Maycar s/inf. Ley 24769” (10/10/2007) convalidó el allanamiento practicado sin que exista denuncia formal penal tributaria por parte del fisco contra la empresa. El fisco fundamentó su pedido sosteniendo el “…sistemático incumplimiento del contribuyente a los requerimientos fiscales realizados en el marco de una fiscalización el incendio producido en la sucursal Moreno, P.B.A. de la firma, con pérdida de documentación societaria y supuestas maniobras en la compra en "negro" de la firma denunciada por ex empleados de la misma…”.

También será procedente cuando haya peligro (fehaciente y no presumido) de existencia y/o posible destrucción de documentación probatoria que se encuentre en el lugar y/o indicios suficientes para presumir que en el lugar se ocultan o existen documentos.
Estos elementos serán acreditados ante el Juez competente, quien deberá evaluarlos y resolver hacer o no lugar a la medida.

No obstante ello, si se hace lugar a la medida y el profesional que sufre el allanamiento puede demostrar que no hubo, por ejemplo, negativa a entregar la documentación del contribuyente o que no existía la imposibilidad de hacerlo por parte del organismo fiscalizador, debe dejar constancia de ello en el acta que se labre en el procedimiento de allanamiento. Desde ya que todo lo dicho deberá acreditarse posteriormente en el proceso judicial abierto, pero habilitaría un pedido de nulidad.

Una vez ordenada la medida por parte de autoridad judicial competente, el allanado no puede negarse o resistirse a la ejecución de la misma, ya que como hemos dicho, es coercitiva. Aunque sí debe dejar constancia de todas las cuestiones que estime convenientes.

El ajuste al orden reglado debe ser aun más estricto cuando el allanado es un tercero de la relación tributaria (por ejemplo el estudio contable).

2. Orden judicial

La orden judicial debe ser siempre expresa y concretamente justificada y fundada.

Debe contener, entre otros datos día, lugar, hora, causa, carátula, objeto, personas autorizadas a diligenciarlo y motivos (fundamentos).

El órgano fiscalizador tiene por costumbre pedir "órdenes amplias", tanto en cuanto al objeto como a las tareas a realizar. Sin perjuicio que dicha amplitud podrá ser atacada en la vía judicial, es necesario que al momento de la diligencia se marque tal circunstancia dejando constancia  de la disconformidad de ello y de que en tal forma la medida causa un perjuicio al allanado, de manera de no convalidar el acto.

Delimitados los alcances de la medida, la ejecución de ésta debe ceñirse estrictamente a lo ordenado, no pudiendo ser examinados personas, lugares, documentación y/o libros ajenos o extraños a la misma. En caso que ello ocurra, la negativa es justificada y debe ser fundada en el acta que se labre.

Quien ejecuta la medida, es un funcionario público que actúa por delegación del juez. Este, si bien otorga mandato, no delega su "imperium". Con ello se quiere remarcar que el funcionario debe limitar su actuación a lo ordenado por el Juez, no puede excederse ni disponer otras medidas.

Si en cambio excede los límites, no sólo la actuación será NULA, sino que el funcionario incurrirá manifiestamente en responsabilidad civil y penal.
Es necesario aclarar que la orden se "agota" con el cumplimiento (no puede ser reutilizada) y debe cumplirse en el mismo acto (es decir de manera continua, sin intervalos de tiempo) por los mismos funcionarios y con las mismas personas presentes (nadie puede ausentarse), todo ello bajo pena de nulidad.

3. Acta
De todo  lo actuado debe dejarse constancia en el ACTA.

Quien labre este documento no puede negarse, bajo ningún motivo, a dejar constancia de lo requerido por parte del allanado y/o representante o apoderado de éste.
El acta es la herramienta necesaria y más importante para poder, posteriormente, peticionar la nulidad del acto, ya que ella debe corroborar todo lo actuado en el mismo y la existencia en ese momento del vicio que se pretende.

No puede realizarse acto alguno sin que se haya comenzado con la confección del acta, bajo pena de nulidad.

4. Procedimiento del allanamiento

El procedimiento se inicia con la lectura de la orden judicial, que detalla el objeto a compulsar y las tareas autorizadas, pudiendo sólo ejecutarse dentro de esos límites.

No pueden realizarse interrogatorios. El allanado debe negarse a contestar de manera justificada, dejando constancia de ello en el acta.

Los testigos deben reunir, además de las condiciones generales, la capacidad para entender el acto que están testificando, es decir tener un mínimo de idoneidad o preparación para comprender el acto.

Se debe permitir la presencia de asesor letrado, quien puede estar expresamente facultado (por ejemplo mediante un poder) o autorizado en el mismo dejando constancia de ello en el acta. En este caso hasta podrá responder por el allanado.

5. Medidas pretendidas por el allanador

El funcionario sólo actúa por delegación del juez para esas tareas; no podrá tomar medidas, fuera de las autorizadas en la orden judicial, de ningún tipo.

El allanamiento no trae aparejada la facultad de secuestrar, tiene que haber disposición expresa para ello. El secuestro es otra medida que debe estar ordenada.
Todas las medidas accesorias que se adopten como, por ejemplo, auxilio de cerrajero, de fuerza pública, etc., deben estar expresamente autorizadas por el Juez.

6. Documentación a compulsar por parte del allanador

La compulsa y el secuestro de la documentación debe ceñirse a la orden judicial, bajo pena de nulidad no sólo del acto sino de todas las pruebas recabadas en el procedimiento efectuado, haciendo ilegítimo el apoderamiento de la documentación no vinculada.

Sin embargo, las órdenes son tan amplias que contienen en su detalle de secuestro todo tipo de soporte documental, incluido el informático. Adviértase que es común la frase que permite secuestrar “cuanto elemento se considere necesario y de interés respecto de los hechos denunciados en la presente causa”.

Se advierte que suele ser objeto del allanamiento el secuestro de máquinas computadoras del Estudio. Frente a esa situación no queda otra alternativa que conste en el acta la oposición del matriculado en caso que el retiro de esos elementos no se encuentren mencionados o comprendidos dentro de la orden. El profesional puede advertir que en esas máquinas pueden obrar antecedentes de otros clientes y se pueda violar el deber de secreto profesional.

Se advierte, a título informativo, que el secuestro de estas máquinas debe estar comprendido dentro de los elementos de interés probatorios que el Juez señala en la respectiva orden. Dentro de la lógica del nuevo Código Procesal Penal el Juez debe fundamentar la necesidad del libramiento de la orden de allanamiento, requisa y secuestro, bajo pena de nulidad. Sin embargo se ha declarado que el secuestro de elementos extraños a la causa, pero que significan pruebas concretas de la comisión de otros delitos, no generan nulidad alguna, desde que al contarse con una orden de requisa legítimamente emitida por un Juez competente, el derecho a la inviolabilidad de domicilio debe ceder ante el interés de la comunidad en la investigación y condena de los delitos. Se trata de un tema muy opinable.

Un texto de uso posible que un matriculado puede solicitar que conste en el acta en caso de secuestro de computadoras puede ser el siguiente:
"El Dr.., deja expresa constancia que dentro de la memoria y en los archivos de la/las computadoras secuestradas, existe información extraña al procedimiento por pertenecer a otros clientes del Estudio, y que como tal dicha información se encuentra amparada bajo las normas del secreto profesional, resultando información estrictamente confidencial y de circulación restringida, deslindando la responsabilidad en los funcionarios intervinientes por su futura protección".

7. Nulidad
La nulidad es una sanción legal que hace privar de efectos al acto, en virtud de una causa existente al momento de su celebración (de allí la extrema importancia de dejar constancia de todo ello en el acta, ya que acreditaría la existencia de la causa).

Para solicitarla debe existir un vicio, un perjuicio y no haberse convalidado el acto por parte de quien la plantea.

El daño que las presuntas irregularidades le ocasionan a quien solicita una nulidad debe ser acreditado, indicándose el perjuicio generado por el acto impugnado.


Los vicios que precedan al dictado de una nulidad deben tener una importancia tal que violenten p.ej. el debido proceso y la defensa en juicio.  La C.N.A.P.E. ha dicho en reiterades oportunidades que: “...el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquélla es restrictiva y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial”. (conf. Regs. 367/2000; 671/2000; 682/2000 y 664/2003 entre muchos otros).

6/13/2017

“VAN CAYENDO DE A UNA, LAS CAUSAS CONTRA MILAGRO SALA”










En diciembre del año pasado Milagro tenía 9 causas en trámite, hoy el tiempo va diluyendo estos procesos. De a poco va desenmascarando los verdaderos motivos por los cuales está detenida junto a sus 9 compañeras de la Tupac Amaru
Los argumentos que intentan justificar su detención son, insostenibles, mientras el país mantiene una actitud vergonzante e indiferente ante las disonantes voces internacionales
Son varios los organismos internaciones que solicitaron la libertad de Milagro Sala, entre ellos
1.LA ONU el Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias
2.Amnesty Internacional
3.La OEA
4. Comisión Interamericana
5.- Human Rights
Milagro ya superó los 500 días privada de su libertad, la Corte Suprema no ha resuelto aún, el recurso extraordinario en relación al pedido de su libertad
En los Pasillos Supremos se escuchan distintos rumores, se habla de distintas posibilidades de sentencias, se especula con la posibilidad de que se defina los fueros que tiene Milagro como diputada del Parla Sur, también se baraja la posibilidad que se le otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria o que en definitiva se resuelva su libertad algo que esperamos en cada acuerdo de los días martes de la Corte Suprema 
Pese a la demora de la Corte, la mayoría de los juristas coincidimos, en que la detención de Milagro es arbitraria e ilícita, dado que no hay en el caso, ningún tipo “riesgo de fuga” ni tampoco la posibilidad de que ella pueda interferir en la investigación
En las causas que se le siguen a Milagro hubo toda una serie de gravísimas irregularidades, que tienen su inicio cuando dos diputados provinciales que votaron por la ampliación del Tribunal Supremo, al día siguiente de la votación juraron como integrantes de éste, como así también el nombramiento de un tercer integrante del Máximo Tribunal Provincial de Jujuy que también había sido legislador del partido gobernante.
Otra maniobra fue la designación por parte de la Procuración Provincial de de una Fiscal para todas las causas de Milagro Sala. Una especie de Fiscalía Especial en lo “Tupac Amaru” -como si fuera una sección del Ministerio Pùblico Fiscal, o como si fuese una "comisión especial" del gobierno como en la Revolución Libertadora de 1955. Todo ello violando en forma flagrante el debido proceso y la defensa en juicio.
Hay que recordar que uno de los jueces que sobreseyó a Milagro el año pasado terminó denunciado por el mismo Poder Judicial que juzga a Sala por delito de prevaricato, sólo por haberla sobreseído.
Además, en los procesos que se iniciaron contra de Milagro, no hay Estado de Derecho, no se respetan las garantías constitucionales y los tratados internacionales, además se viola los fueros parlamentarios que tiene Milagro Sala ante un organismo internacional -El ParlaSur. Argentina firmó ese tratado y el Poder Judicial Jujeño lo tiene que respetar. Porque los “fueros parlamentarios” se gozan desde la elección.
Cabe preguntarse: Si la detienen ilícitamente a una Legisladora del Parla Sur
¿Que le quedan a los restos de los mortales, a los pobres ciudadanos de Jujuy, cuando quieren protestar o hacer sus reclamos?
Pero la verdad triunfa por si misma, muy de a poco empiezan a caer en estos procesos arbitrarios:
Recordemos que el Mes de mayo pasado el juez de Control 3 de Jujuy, Gastón Mercau, sobreseyó en forma total y definitiva a Milagro Sala por la ausencia de pruebas de cargo en dos causas en las que estaba acusada de "inducción a cometer el delito de amenazas agravadas",
Anteriormente El fiscal interviniente -Darío Osinaga- había considerado que ni las denuncias oportunamente formuladas ni los testigos que aportaron los denunciantes tenían "peso" como para que se continuara con esta acusación".
Esas denuncias habían sido iniciadas el 28 de septiembre y el 5 de octubre del año pasado, mientras Sala ese encontraba detenida
Además la semana pasada, se supo que:
La justicia de control en lo penal de Jujuy dictó la nulidad del juicio contravencional por el acampe de la Túpac Amaru en la capital provincial por el que Milagro Sala había sido condenada
La medida se comunicó a través de una cédula de notificación domiciliaria firmada por el juez subrogante Isidoro Arzud Cruz que declaró nulos el procedimiento realizado en la Plaza de la capital provincial, el acta contravencional labrada en esa oportunidad, y el posterior juicio y la sentencia dictada contra la dirigente social.
Se revocó La sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016, por el juez Contravencional N° 1, Matías Ustarez Carrillo,designado por el gobernador Gerardo Morales en enero de 2016. 
Quien en una especie de proscripción le dictó la inhabilitación especial por el plazo de tres años y tres meses para formar parte de personas jurídicas y demás asociaciones civiles, culturales y deportivas que requieran autorización provincial para funcionar.
Se encuentra pendiente en la Justicia Federal:
1.- El pedido de libertad en la Corte Suprema de la Nación que meses espera una sentencia.-
2.- La resolución del recurso de casación por la Sala IV de la Cámara Federal Casación Penal (hubo audiencia el 1 de junio) donde el Fiscal Javier De Luca ante la Cámara Federal de Casación Penal pidió la revocación de la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de "daños agravados" a raíz de un escrache realizado en 2009.- 
De a poco, muy de a poco, el tiempo va demostrado, que La verdad triunfa por si misma. La mentira sólo puede ser sostenida con la complicidad de jueces, fiscales y políticos que miran para otro lado...
Luciano Ortiz Almonacid

6/07/2017

SISTEMÁTICA DE LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA (DESDE LA CASUÍSTICA)





I. Sumario.
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El presente trabajo aborda, si bien bajo la dogmática penal aplicada, la resolución práctica de un caso que, a mi juicio, encierra valiosos puntos de enfoque, en miras a obtener una conclusión que, como se verá, no escapa a opiniones disonantes.1
En tal entendimiento, metodológicamente asumimos, como uno de los perfiles de análisis posibles, el examen de tres aristas centrales en el marco de la teoría de la imputación objetiva: la verificación de la realización del riesgo desvalorado en el resultado (lo que reconduce necesariamente a los nexos de causalidad), la presencia o no del dolo (en caso afirmativo, qué clase de dolo; esto es, no sólo la concepción conceptual del mismo sino también su grado) y, por último, la indagación a acerca de la realización plena (consumación) o no (tentativa) del delito de que se trate.
Desde tal perspectiva, será menester segmentar el supuesto de hecho en tres tramos (al sólo fin práctico). Esto se da, explícitamente, del siguiente modo.
Presentación del caso: “A y B odian a Z. A decide matarlo con una dosis de cianuro, le pone cuatro gotas en el té (dosis mortal). Antes de que Z tome el té, B sin saber de la acción de A, le coloca cinco gotas de tintura de cabello (dosis mortal). Las anilinas de la tintura contrarrestan casi totalmente los efectos del cianuro y Z sólo resulta con fuertes dolores de estómago y un golpe en la cabeza por haber perdido la conciencia, todo ello como consecuencia del remanente de efectos del cianuro.”
La primera sección parte del inicio del párrafo trascripto en la página anexa y culmina en “cuatro gotas en el té (dosis mortal)”; esto es la acción de A. La segunda fase empieza tras dicho final y termina en ...“le coloca cinco gotas de tintura de cabello (dosis mortal); valer decir, comprende la acción desplegada por B. El resto del relato, remite a las consecuencias sobre la salud de Z, resultado cuyo autor habrá de averiguarse.2
1 En razón de la extensión permitida para el desarrollo del caso, nos ajustaremos a los contenidos que consideramos relevantes.
2 “La causación del resultado, separada en su contenido de la persona del autor (la lesión de bienes jurídicos), no agota lo injusto; la acción es antijurídica solamente como obra de un determinado autor, que, por su contenido de voluntad, imprime su sello al hecho.” (WELZEL, HANS, “Derecho Penal,
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1
II. Introducción (planteo del problema).
Postulado el caso a examinar y expuesta la modalidad de abordaje, esbozamos que, como se consignó más arriba, la solución cristalizada desde nuestra óptica no será impermeable a críticas desde otros enfoques doctrinarios.
Conviene adelantar, entonces, que la base conceptual empleada en esta breve exposición la ocupará la teoría de la imputación objetiva3, aún con sus variantes y corrientes disidentes.4
A nuestro entender, la causalidad ocupa un lugar medular en la resolución del caso, toda vez que los delitos que han de juzgarse producidos o no, resultan ser de resultado5. Ello así pues desde la ejecución de las acciones de A y de B, el curso causal fue alterado, sin considerar (por ahora), los motivos de tal desviación.
Bajo tal entendimiento, resulta capital establecer el correcto curso causal en aras de, de corresponder, atribuir responsabilidad a los sujetos por el resultado acaecido. Ello presenta, no obstante, dificultades surgentes de la concurrencia de los dos cursos causales (en el caso, el envenenamiento sucesivo de la víctima, y su relación con el resultado, habida cuenta que las lesiones infligidas a la víctima producto de la ingesta
Parte General”, traducción de CARLOS FONTÁN BALESTRA, Editor Roque de Palma, Buenos Aires, 1956, página 70).
3 La idea fundamental fue formulada tempranamente por Jescheck: “Bajo la atribución objetiva (responsabilidad) debe entenderse el juicio sobre la cuestión acerca de si un resultado debe ser tenido como el “hecho” de una persona determinada...” “La sustancia del pensamiento de la adecuación reside en que sólo la creación de un riesgo jurídicamente desvalorado puede corresponderse con el sentido de la norma de prohibición, no debiéndose atribuir sino a resultados en los cuales se realiza este riesgo.” “Objetivamente atribuible sólo puede serlo un resultado causado mediante una acción humana (en el sentido de la teoría de la equivalencia, cuando la acción ha creado un peligro jurídicamente y éste peligro se realizó en el resultado típico.” (KAUFMANN, Armin, “Estudios de Derecho Penal”, Editorial BdeF, 2013, página 50, citando a JESCHECK, Hans, en “Lehrbuch”, segunda edición, página 207, segunda edición pág. 213 y tercera edición, pág. 231).
4 Al respecto, deberíanse atender “las ya clásicas críticas de Aermin Kaufmann y Struensee a la supuesta objetividad e independencia sistemática de la teoría de la imputación objetiva”... la teoría de la imputación objetiva no puede aspirar a ser una teoría del injusto típico” (ROBLES PLANAS, RICARDO, “Desvalorar e Imputar, Sobre la imputación objetiva en Derecho penal”, Editorial BdeF, 2014, páginas 66 y 68.)
5 “La imputación al tipo objetivo sólo es un problema de la Parte General cuando el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y en el espacio de la acción del autor...Pues bien, tal imputación objetiva es de antemano imposible en los delitos comisivos si el autor no ha causado el resultado.” (ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Fundamentos de les Estructura de la Teoría del Delito”, CIVITAS, Thomson Reuters, Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego Luzón Peña, pág. 345). Tanto las lesiones como el homicidio, son delitos de resultado.
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2
de la sustancia tóxica no habrían sido producidas, no obstante confluir ambas causas, sino sólo por uno de los venenos).
Subsiguientemente se despliega la cuestión atingente al aspecto subjetivo del tipo, en cuyo terreno nos hallamos frente a delitos comisivos, de resultado lesivo y dolosos6.
Empero, se actualiza la problemática sobre este tópico, pues establecidos que sean la existencia de acción, de vulneración de la norma prohibitiva con relevancia social por dicha conducta y la vinculación causal, se presenta asaz nebulosa la cuestión en el terreno del dolo, puntualmente en la fijación de la clase del mismo que se vuelve operativa merced al actuar de los sujetos en el caso que nos convoca.7
III. Análisis de la causalidad relevante (Solución dogmática, primera
parte).
Acogiendo el método de estudio propuesto (división del caso en tramos), y considerando que existen, al menos desde el plano fáctico, dos sendas causales diferenciadas por el propio actuar de los presuntos actores A y B que se proyectan en el resultado, se profundizará cada una de manera sucesiva, cronológica.8
Conteste con ello, cabe abordar la conducta9 desplegada por A.
6 En cuanto a la condición de delito de resultado, ver DONNA, EDGARDO ALBERTO, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, página 24.
7 Inclusive en un estadio previo a la ponderación de qué clase de dolo debe observarse en el caso a resolverse, se deberá hacer mención, propiciando una completa visión del tema, de las alternativas posturas en torno a la necesidad de la intención como parte integrante del dolo, lo que se verá superficialmente. No obstante ello, puede adelantarse que en el marco de este debate (de ingente y dirimente relevancia), JAKOBS expone, como directriz ordenadora que “el objeto del conocimiento es el acontecer terrenal, tal como se entiende en general.” (JAKOBS, GÜNTER, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, Madrid, 1997, segunda edición corregida, página 315).
8 No se observa en caso de estudio la concurrencia de una coautoría, en función de lo que reza la consigna: “A y B odian a Z.... Antes de que Z tome el té, B sin saber de la acción de A”... (El resaltado me pertenece). En consecuencia, falta aquí el “plan común del hecho” para constituir la coautoria. (Conforme DONNA, EDGARDO ALBERTO, “La autoría y la participación criminal” ̧ segunda edición ampliada y profundizada, editorial Rubinzal Culzoni, 2002, página 42). En igual sentido, ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal, Tomo General, Tomo II Especiales formas de Aparición del Delito”, págs. 538/539.
9 Se asume la existencia de una acción (en términos normativos) de parte de cada uno de los intervinientes. Acompañando a ROXIN: “Un concepto de acción ajustado a su función se produce si se entiende la acción como “manifestación de la personalidad”, quedando ésta excluida en situaciones de sometimiento a una fuerza física irresistible, de reacciones reflejas o de estados de completa
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3
La acción de A, con el definido propósito de dar muerte a Z, por medio del furtivo suministro de cianuro, en principio, se ve inobjetablemente enlazado causalmente con el resultado perseguido (muerte).
Ahora bien; tal consideración es tributaria de una visión puramente naturalista del suceso, basada en el común conocimiento (experiencia) biológico-médico o, por caso, en la noción empírica de los efectos del veneno.
Aguzando algo el análisis, de recurrirse a la teoría de la equivalencia de las condiciones10, desde luego se arriba a igual resultado, por iguales fundamentos a los destacados en el párrafo precedente.
No obstante, tal como halla plasmación en el embate espetado por la doctrina crítica,11 la objeción reside en la indeterminación de la causa eficiente, pues dentro de la constelación de causas (v.gr., haber la víctima tomado el té y no otra bebida, haber escogido esa taza y no otra entre otras que estuviesen a su alcance con el té ya servido, etcétera), no es dable establecer la causa determinante.
Suscribiendo las consideraciones expuestas, la teoría que converge a delimitar la causalidad, la de la adecuación y de la relevancia, se aviene a circunscribir el espectro de causas, sosteniendo que “sólo es causal una conducta que posee una
inconsciencia, vale decir, manifestaciones no dominadas por la personalidad. (ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal, Parte General”, citado, pág. 252 o, desde otro ángulo La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecer "finalista" y no solamente "causal”. (WELZEL, HANS, “Derecho Penal, Parte General”, citado, página 39. En cualquier caso, reputamos que la acción desplegada por A y por B (relacionada con el medio social) abarcó, un toda su extensión, la finalidad perseguida (impuso de la voluntad, propósito), pues así se lo explicita en la consigna del caso, así como es forzoso interpretar que no concurre ninguna causal de exclusión de la acción.
10 ...“debe considerarse causa a toda condición de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto; es decir, que es válida como causa toda conditio sine qua non, o sea, toda condición sin la cual no se habría producido el resultado.” (ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal”..., citado, pág. 347.
11 ...“el producto del ejercicio de la supresión mental sólo puede determinarse si se sabe de antemano si la condición es causal” (JAKOBS, GÜNTER, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, Madrid, 1997, segunda edición corregida, página 227). Vale decir, para ejercer el proceso mental ya ha de saberse de manera indubitada cuál fue la causa del resultado. En nuestro caso, por ejemplo, sería el veneno, descartándose todas las demás causas satelitales, siendo lícito establecer esto pues se conoce que la dosis es mortal.
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tendencia general a provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que sólo por casualidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes.12
Complementa la postura JAKOBS. Éste apunta, precisamente, que
“importa sólo saber si un comportamiento ha condicionado un resultado (conforme a una ley causal), lo que ha de juzgarse con ayuda de la experiencia general o de expertos... La condición debe surtir efectos realmente (objetivamente, ex post)”13. Las circunstancias concomitantes carecen de relevancia.14 El resaltado me pertenece.
Por lo demás, ha de estarse al resultado concreto (en el caso, dolores estomacales, pérdida de consciencia, mas no la muerte del sujeto pasivo).
Este marco argumental, apreciado ex post y objetivamente, conduce, a mi entender, a inclinarse por la existencia de un nexo causal entre la acción de A y el resultado final, desde que objetivamente (efectos del veneno), no puede ignorarse el inmanente efecto altamente tóxico para la salud de la víctima, con independencia de que la muerte no haya acaecido, pues se presenta, como se apunta debajo, una causalidad alternativa.
Corresponde, por el contrario, descartar la causalidad cumulativa, siendo que la concurrencia conjunta de los cursos causales (los puestos en marcha por A y por B), por separado, serían letales.
Idéntica suerte corren los cursos causales hipotéticos, los que no son considerados en la detección de la causa productora del resultado, desde que los mismos
12 ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal”..., citado, página 359. En concordancia, KRIES, VON Johannes, “Die Pizipien der Wahrscheinlichkeitsrechung”, 1886, citado por ROXIN, en la obra precitada. Con anterioridad a la formulación de la teoría de la imputación objetiva, MEZGER propuso corregir la causalidad natural mediante la teoría de la relevancia típica, a través de la interpretación del tipo penal. (MEZGER, EDMUND, “Derecho Penal. Libro de Estudio”, traducción de CONRADO FINZI, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958, páginas 22 y siguientes).
13 Actualmente se emplea “el llamado pronóstico (prognosis) objetivo-posterior: el juez debe colocarse posteriormente (o sea en el proceso) en el punto de vista de un observador objetivo que juzgue antes del hecho y disponga de los conocimientos de un hombre inteligente del correspondiente sector del tráfico y además del saber especial del autor.” (ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal”..., citado, página 360). En nuestro caso, no resultan menester conocimientos especiales pues, tal como resulta notorio, el veneno suministrado atenta seriamente contra la vida de la víctima.
14 Contrariamente, ENGISCH, quien remite puramente a las leyes de la naturaleza. (ENGISCH, KARL, “La causalidad como elemento de los tipos penales”, traducción de MARCELO SANCINETTI, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2008, página 49).
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son especulaciones, conjeturas irreales que no habilitan la indagación de los motivos relevantes y la consecuente imputación jurídica.15
Bajo este plexo de conceptos, entonces, se aprecia que tanto en el caso de A como en el de B, existe causalidad adecuada y relevante, pues, partiendo de la acción de colocación de las sustancias fatales en la infusión de Z, resulta, conforme la experiencia y la tendencia general pasible, como mínimo, la afección del organismo de Z.
Sin embargo, es plausible tener por cierto que nos encontramos ante un supuesto de causalidad alternativa, pues siendo las conductas de A y de B igualmente mortales, el resultado no desaparecería, ponderando cada caso por separado. En añadidura, es de ponderar que “con la producción de un resultado,... el sujeto puede realizar dolosamente varios tipos... concurren varias realizaciones típicas dolosas cuando alguien causa diferentes resultados con una acción, aunque sea con diferentes formas de dolo.16
En virtud de ello, y según la postura aquí sostenida, las acciones de A y B deberían calificarse como constitutivas del delito de homicidio en grado de tentativa (acabada), pues no es posible establecer cuál acción fue la condicionante, siendo no obstante el poder letal de las sustancias pasible de una sencilla comprobación. En apoyo de ello, estimamos que, frente a tal incertidumbre, debería operar el principio de inocencia, estándose a la atribución de responsabilidad menos gravosa.17
15 JAKOBS, GÜNTER, “Derecho Penal, Parte General”..., obra citada, página 232. Sólo se deben ponderar los cursos lesivos con tendencia lesiva.“De ahí que no sea relevante si, en la situación concreta, el autor podía haber llevado a cabo un tal comportamiento, sino únicamente si ello estaba permitido”... (JAKOBS, GÜNTER, “Concurrencia de riesgos, curso lesivo y curso hipotético en el Derecho Penal”, ADPCP, T.XLLII, Fasc. III, Septiembre-Diciembre 1987, Páginas 1054 y 1071).
16 En refuerzo de esta posición y al tratar el dolus alternativus, ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal”..., obra citada, página 455/456.
17 JAKOBS, G., “Derecho Penal”..., obra citada, página 234. Si se parte de una visión objetiva de la tentativa, la creación del peligro (volcar veneno en la taza de un sujeto que se dispone a beber su contenido), afirma la existencia de tentativa toda vez que “la peligrosidad de la tentativa sólo puede ser juzgada ex ante” ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I”, obra citada, página 437), desde el punto de vista de un observador inteligente situado en la posición del autor y dotado de sus conocimientos especiales (en igual sentido ROXIN, CLAUS, “Acerca del fundamento penal de la tentativa”, en Dogmática Penal y Política Criminal, Idemsa, Lima, 1998, pág. 267; Alcácer Guirao, op. cit. [nota 21], pág. 197). Desde la teoría subjetiva, la punibilidad de la tentativa habría de ser explicada en función de la puesta en acción de una voluntad hostil al derecho, esto es, de la voluntad criminal. Nuevamente, se afirma la tentativa en la ejecución de una acción disvaliosa de los autores. Por su parte, la teoría de la impresión, se asienta en el efecto de conmoción social que produce el comportamiento enjuiciado: la tentativa sería punible porque la actuación de la voluntad contraria al derecho es idónea para remecer la confianza de los justiciables en la vigencia del ordenamiento jurídico, lo cual sin duda se
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Esta sería, considero, una solución justa y no promovería la impunidad de ambos sujetos.
De todos modos, la solución siempre estará supeditada a la forma de interpretación que sobre el curso causal se asuma en punto a evaluarlo ex ante (aquí defendido) o ex post.
IV. Del tipo subjetivo y de la tentativa (Solución dogmática, segunda
parte).
Sin perjuicio de hallarse, modernamente, controvertida la constitución del dolo (en el sentido de componerlo a través de los elementos cognitivo y volitivo), se seguirá por adherir a dicha postura y reputarla correcta- la tesitura que acuña la tradicional configuración.18
Acompasando tal entendimiento, consideramos que, en lo atinente a la acción desplegada por los autores (en cuanto al homicidio intentado, referido en los dos segmentos ya convenidos arriba), el tipo subjetivo resulta doloso (dolo directo), por cuanto ambos sabían (y así se lo representaron), con suficientes conocimientos de un ciudadano medio, que el veneno insuflado causaría el resultado de adelantar la muerte
presenta en el intento de dar muerte a una persona ( MAURACH GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal. Parte General”, volumen 2, traducción de la 7a edición alemana, Astrea, Buenos Aires, 1995, § 40, núm. 40; en igual sentido, JESCHECK, HANS-HEINRICH- THOMAS WEIGEND, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, traducción de la 4a edición alemana, Comares, Granada, 1993, pág. 465. Finalmente, la teoría de la expresión, enarbolada por JAKOBS, de corte netamente normativista, expresa que “dado que tanto tentativa como consumación suponen ataques a la validez de la norma, el autor de la tentativa, al igual que el de la consumación, debe poner de manifiesto que no se rige por la norma” (JAKOBS, GÜNTER, “Representación del autor e imputación objetiva”, en “Estudios de Derecho Penal”, Civitas, Madrid, 1997, págs. [nota 5], págs. 222 y ss.) En nuestro caso, tanto A como B se incardinan en contra de la norma que impone “no matar”, quebrantando su deber de acogimiento a la misma.
18 Además, más allá de ser consecuentes con la línea escogida, ciertamente, lo contrario aparejaría lo contrario un inconveniente sistemático a los fines de resolver el presente caso, pues de considerarse que “La teoría de las formas del dolo puede considerarse superada una vez que se ha eliminado el “elemento volitivo” del dolo... En la medida en la que todas las “formas de dolo” tienen el denominador común el conocimiento del peligro concreto ya no tiene razón de ser más que una forma única del dolo.” (BACIGALUPO, ENRIQUE, “Derecho Penal, Parte General”, segunda edición totalmente renovada y ampliada, tercera reimpresión, editorial Hammurabi, 2012, página 324), no encontraría explicación el sólo impulso delictivo desapegado de la voluntad comisiva. Algunos de los autores que suprimen dogmáticamente- el aspecto volitivo, además de los sostenedores de la teoría de la posibilidad, son SCHRÖDER (FS-Sauer), 1949, págs. 207 y siguientes; SCHMIDHÄUSER (GA, 1957, págs. 305 y siguientes); JAKOBS (AT, 1991, 8/5a y 9/1) FRISCH (Vorsatz, 1983, páginas 163 y siguientes), PÉREZ BARBERÁ, GABRIEL, “El concepto de dolo en el Derecho Penal. Hacia un abandono definitivo de la idea de dolo como estado mental”, Cuadernos de Derecho Penal (En línea), número 6, 2012, entre otros.
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de Z; asimismo, el resultado fue querido (sin importar si fue deseado, vgr., por razones de odio, tal como surge de la consigna).19
Direccionados a la determinación de qué clase de dolo se trata respecto de las lesiones ocasionadas a la víctima (fuertes dolores de estómago y un golpe en la cabeza por haber perdido la conciencia), primeramente hallamos, a nuestro entender, un vacío que vuelve incierto establecer la distinción pertinente.20
Se alude a que, del relato del caso, no se desprende qué grado de certeza tenían los autores acerca de la producción de las lesiones que finalmente padeció Z. Esto resulta relevante pues, de hallarse los nombrados (en términos probabilísticos, muy altamente; haciendo una ponderación razonable) en la convicción certera de la producción de las afecciones en la humanidad de Z, se presentaría un dolo directo de segundo grado (sin perjuicio de la nota diferencial en el caso de B, que se expondrá), pues la producción de sucesos accesorios o alternativos a la muerte (lesiones orgánicas) son advertidos por el sujeto y a pesar de ello actúa, queriendo la realización del tipo. En cambio, si respecto de las lesiones ocasionadas el sujeto no posee intención de causarlas y tampoco está seguro de si se producirá la consecuencia típica, cabrá la imputación a título de dolo eventual.
Con todo, siendo que el caso no especifica si existe la representación y el querer o no de las consecuencias necesarias del actuar disvalioso, debe inferirse de la constelación de circunstancias las dos formas de dolo antes vistas, siendo a todo evento materia de prueba.
19 Esto es, en comentario de las posturas de diversos, según RAGUÉS: “dentro del consenso divergente se observa indiscutible unanimidad en la apreciación de dos concretas cuestiones: en primer lugar, se sostiene por principio que la concurrencia de dolo es algo que depende de la subjetividad del autor penal en el momento de realizar el comportamiento típico. Por consiguiente, es éste un concepto de dolo que se basa en determinados factores de naturaleza psicológica. Respecto al contenido específico de estos factores, existe también acuerdo en que para la concurrencia solo hace falta que, al actuar, el sujeto se represente un determinado grado de riesgo de realización de un tipo penal (elemento intelectivo o cognitivo)”... (RAMÓN RAGUES i VALLÉS, “La atribución del conocimiento en el ámbito de la imputación dolosa”, Tesis doctoral , Universitat Pompeu Fabra, Director: Prof. Dr. Jesús María Silva Sánchez, 1998, páginas 182/183).
20 La procedencia o no del dolo eventual dependerá, después de todo y sin perjuicio de las teorías elaboradas por la literatura jurídica, del grado de conocimiento que sobre la posible producción del resultado contaba el autor. En nuestro caso, siendo que se manipularon potentes venenos, meridianamente mortales, ambos sujetos no pudieron haber descartado ulteriores alteraciones en el cuerpo del afectado. En consecuencia, estimamos que el nivel de conocimiento rebasó el umbral necesario para conocer el efecto nocivo del material tóxico, y de allí la inclinación por el dolo de segundo grado. En apoyo, ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal, Parte General”..., obra citada, página 424.
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Por ende, la conducta marcará un movimiento pendular entre el dolo directo (de segundo grado) y el dolo eventual.
En cuanto a la conducta desplegada por B, consideramos que resultaría atípica respecto de las lesiones ocasionadas. Ello así pues no existe nexo de causalidad (en los términos explicados anteriormente) entre la acción de vertir la tintura de cabello en la taza de té de Z y el resultado acaecido. Tal como lo postula el caso, el resultado de fuertes dolores de estómago y un golpe en la cabeza por haber perdido la conciencia", se ha producido “como consecuencia del remanente de efectos del cianuro.” Por consiguiente, resulta lícito pensar que el resultado no sólo habría tenido lugar en el caso de no haberse aplicado tintura de cabello (aún visto desde la teoría de la equivalencia), sino que además sin hesitación, el resultado fue producto exclusivo del cianuro, no produciéndose el riesgo no permitido (derramar la tintura en el vaso) en el resultado (lesiones).21
Contrariamente, la conducta de A revela su oposición a la norma, exhibiendo inobjetablemente su peligrosidad. Deviene ostensible la puesta en marcha de la realización del tipo y la completitud del aspecto subjetivo del tipo en cuanto a la concurrencia de dolo.22
Puede glosarse, en adición, que la tentativa en trato es acabada.23
21 En punto a la disminución del riesgo que podría predicarse respecto de la conducta de B, en relación a las lesiones, trataríase a nuestro juicio de una disminución del riesgo causado por A, desde que, como se señala en la consigna, “Las anilinas de la tintura contrarrestan casi totalmente los efectos del cianuro”. En este sentido, “Ya de entrada falta la creación de un riesgo y con ello la imputación si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el riesgo ya existente para la víctima, y por tanto mejora la situación del objeto de acción.” ROXIN, CLAUS, “Derecho Penal”...”Tomo I”, obra citada, página 365. En igual sentido, HEINS-HEINRICH JESCHECK, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Quinta Edición, Editorial COMARES, página 308.
22 Se puede válidamente sostener que en la tentativa “el tipo subjetivo permanece intacto –dolo-elementos subjetivos, etcétera- permanece idéntico a la consumación.” (BACIGALUPO, ENRIQUE, “Derecho Penal, Parte General”, obra citada, página 471; JAKOBS, GÜNTER, “Derecho Penal, Parte General”, obra citada, página 869
23 Se adopta como directriz el criterio subjetivo. En este sentido, trataríase del supuesto en que el autor considera que, conforme a su plan y durante la ejecución, el resultado puede producirse sin que sea menester otra actividad de su parte. No obstante ello, parece dominante la fórmula alternativa, conforme la cual el autor hace salir el curso de los acontecimientos de su propia esfera de dominio, o se pone en peligro a la víctima, penetrando en su esfera de manera inmediata.
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En el plano de la adjetivación penal, pensamos que el resultado no espeja lesiones graves ni gravísimas, pues no hubo manifestaciones inminentes de desenlace mortal en la víctima ni concurrencia de los restantes elementos del tipo objetivo contemplados en los artículos 90 o 91 del Código Penal argentino, sino que se trató de una lesión que presentó una inconsciencia transitoria que sólo derivó en golpe en la cabeza, sin secuelas físicas más que un temporal dolor estomacal.24
V. Conclusiones.
En colindancia con lo resuelto respecto de la conducta de B, no corresponde pronunciarse sobre el tópico concursal habida cuenta que en su caso ha existido una sola acción disvaliosa (que ha infringido solo una norma penal), desligada de otra acción a la cual anudarse concursalmente. Por consiguiente, B ha cometido dolosamente el delito de homicidio en grado de tentativa. Ésta última aproximación al tipo con dolo de realización típica fue tratada puntualmente en las páginas 6, 9 y10. La fundamentación de la tentativa anotada en dichos pasajes resulta válida tanto para la acción de A como para la de B.
Adversamente, para el caso de A, siendo consecuentes con lo sostenido, decimos que concurren en sentido formal las conductas constitutivas de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones leves (artículos 45, 54, 79 y 89 del Código Penal Argentino), ambos dolosamente (dolo directo en el caso de la tentativa de
24 “La salud es un estado de equilibrio. Por eso, lo que no sea más que percepción desagradable no constituye por sí mismo el delito de lesiones, si no alcanza a producir una alteración fisiológica...el dolor físico no es necesario para constituir el delito de lesión; puede, en efecto, lesionarse a un inconsciente; pero causar dolor físico constituye lesión”... SOLER, SEBASTIÁN, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, editorial Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, página 120. El resaltado me pertenece. En el caso bajo trato, se ha producido la leve lesión producto por el golpe en la cabeza tras el desmayo. Asimismo, se ha causado el dolor físico (estomacal) al que alude el jurista. Adiciona el autor: “El concepto de daño en la salud tanto comprende la salud del cuerpo como la salud mental, de manera que la alteración del psiquismo constituye también delito de lesiones; siempre que pueda afirmarse que se trata de una alteración patológica, sea ésta durable o relativamente pasajera, como el desmayo.” (íbidem). El resaltado no pertenece al original. En igual sentido, DONNA, EDGARDO ALBERTO, "Derecho Penal, Parte Especial”: tomo I, Rubinzal-Culzoni, Editores, Buenos Aires, 1999, página 137 éste último autor, apunta que resulta indiferente que la lesión produzca o no dolor). En igual sentido, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, "Derecho Penal, Parte Especial': actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 14a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, página 89. MOLlNARIO, ALFREDO J. "Los delitos", texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, t. 1, Editorial Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1996, 1 a impresión, página 228. “Finalmente, coinciden los autores en que el daño en la salud existe igualmente aunque no cause dolor (p. ej., lesiones inferidas a quien está afectado de total insensibilidad) y aun puede darse creando estados de plenitud donde todo malestar físico está ausente (p. ej., mediante la administración de narcóticos que afectan el equilibrio psíquico creando sensaciones de euforia o bienestar”. D ́ALESSIO, ANDRÉS JOSÉ y coautores, “Código Penal Comentado y anotado”, página 53, tomo II, parte I, editorial La Ley, 2004). El resaltado no pertenece al original.
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homicidio y con dolo de segundo grado en el caso de las lesiones ocasionadas). Esto así por existir unidad de acción y pluralidad de infracciones a la norma.25
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25 JESCHECK, HANS-HEINRICH- THOMAS WEIGEND, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, traducción de la 4a edición alemana, Comares, Granada, 1993, pág. 774.
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Fuente: www.pensamientopenal.com



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