4/29/2014

La violencia de Género y los tratados Internacionales

La violencia de Género y los tratados internacionales

Por Luciano Ortiz Almonacid
Abogado Especialista en Derecho Penal

De la perspectiva convencional desde la  óptica de la violencia de género,  en oportunidad de la reforma constitucional del  año 1994, en el artículo 75 inciso 22 se incluyeron once instrumentos sobre derechos humanos con jerarquía  constitucional, entre los que cabe señalar a la “Convención  sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer”.

Estas cuestiones implican la aplicación de las normas establecidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la  Convención Do Belem do Pará, la Convención de los Derechos  del Niño y la ley 26061 dictada en consonancia de la convención referida, que establece que –en lo que aquí  interesa- los niños tienen derecho a no ser sometidos a un trato violento, discriminatorio -art. 19 CDN-; además que se  estaría desconociendo los compromisos asumidos por el Estado
Argentino en la materia.

Argentina ratificó la “Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la  Mujer”, aprobada en Belem Do Pará, Brasil, en vigor desde  1995, si bien tiene en el país jerarquía superior a las leyes  internas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 75  incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional, en el año 2011  fue aprobado por la Cámara de Diputados el otorgamiento de su jerarquía constitucional, por lo que se encuentra en trámite  parlamentario la obtención del mismo rango normativo que los  tratados enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la ley  suprema.

 Esta Convención interamericana aporta mecanismos  para la eliminación de la violencia de género, definiendo en  su artículo 1 como: “...cualquier acción o conducta basada en  su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público  como privado”. La convención pone de manifiesto que se ha  tomado consciencia de la discriminación que sufren las  mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos  para modificar los patrones socioculturales, para obtener la  igualdad de sexos.
 Por ello no es suficiente con la condena  pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres,  tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones  culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas  desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos  los poderes públicos, correspondiendo penalización para  quiénes no las cumplen.

La violencia contra las mujeres  son todos los actos basados en el género que tienen como  resultado producirles un daño físico, psicológico o sexual,  que van desde una amplia gama de padecimientos que vulneran  el derecho a la vida, a la libertad, a la consecución  económica, social y cultural, a la autodeterminación, hasta  la participación en condiciones de paridad con los hombres en  todos los espacios públicos de la política de la que son  ciudadanas.

 La violencia doméstica y familiar, es el espacio  donde más vulneraciones a los derechos de las mujeres se  perpetran, porque es un lugar oculto, donde hay menos  posibilidades de control, donde a su vez se reproducen las  escalas de dominación que también padecen los varones en sus  lugares de empleo y en los espacios públicos en general, sin  descartar que por cuestiones culturales, escalas menos  evidentes de violencia no son ni siquiera reconocidas por las  propias mujeres, lo que hace aún más difícil su
erradicación.”  
 Frente a la incidencia de violencia contra las  mujeres, con las graves consecuencias para éste colectivo, el  Estado sancionó la ley 26485 en el año 2009, de “Protección  Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar  la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde  desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también  sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual,  simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras,  visibilizando que éstas conductas son el producto de un  esquema patriarcal de dominación, entendida como el resultado  de una situación estructural de desigualdad de género.

 Este fenómeno de violencia ejercida sobre la mujer,  no es privativo de sectores sociales marginados  económicamente o de escasa educación, sino que, por el contrario, se da en todos los ámbitos y niveles de la  sociedad. 

Dicha práctica se ejerce de diversas maneras desde   la comisión de ilícitos contra la propia mujer o contra los  seres que ella más valora.Desde esa fecha en adelante, se ha evolucionado  mucho y hoy la violencia contra las mujeres es considerada  violación de los Derechos Humanos, con jerarquía  constitucional y/o superior a las leyes internas, por esa  razón el delito en análisis no puede ser soslayado y como  preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer”, “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de  violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.-


4/28/2014

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Convención sobre los Derechos del Niño
Por Luciano Ortíz Almonacid
Especialista en Derecho Penal

La “Convención sobre los Derechos del Niño” –con rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22  CN-, cual es el reconocimiento de todo niño de su condición  de sujeto de derecho, al que se le garantizan todos los  derechos por su condición de ser humano pleno y sujeto de  derecho internacional, tales como a la vida, integridad  física y psíquica, protección familiar y social –artículos 6, 18 y 19 CDN- y que por su especial situación se encuentra  protegido por el interés superior del niño, según los  artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la CDN.

Es por ello, que los magistrados deben ponderar al  resolver las cuestiones que le son sometidas a su jurisdicción, las consecuencias que sus decisiones puedan  tener, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en  la protección y el desarrollo personal de los niños.

En la OC 17 la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en sus intervenciones escritas y orales manifestó  que: “La aprobación de la Convención sobre los Derechos del  Niño constituyó “la culminación de un proceso durante el cual  se construyó el llamado modelo o doctrina de la protección  integral de los derechos del niño”. Este nuevo sistema se  caracteriza por: 1) reconocer a los niños como sujetos de  derechos y la necesidad de brindarles medidas especiales de  protección, las cuales deben impedir intervenciones  ilegítimas del Estado que vulneren sus derechos, y prever  prestaciones positivas que les permitan disfrutar  efectivamente sus derechos; 6) adoptar las medidas de  protección que promuevan los derechos del niño y que de  ninguna manera los vulneren, considerando el consentimiento  del niño y de su grupo familiar; 7) desarrollar políticas  públicas universales, así como “focalizadas y  descentralizadas”, tendientes a hacer efectivos los derechos  de los niños…”.

 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha  referido a la Convención sobre los Derechos del Niño, a  través del análisis de los artículos 8, 19 y 25 de la  Convención Americana. En el caso de los “Niños de la Calle”   (Villagrán Morales y otros), en que se aplicó el artículo 19  de la Convención Americana, la Corte utilizó el artículo 1 de  la Convención sobre los Derechos del Niño como instrumento  para fijar el alcance del concepto de “niño” (Caso Villagrán  Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie  C No. 63, párr. 188), destacando la existencia de un “muy  comprensivo corpus iuris de derecho internacional de  protección de los derechos de los niños” (del cual forman  parte la Convención sobre los Derechos del Niño y la  Convención Americana), que debe ser utilizado como fuente de  derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los  alcances” de las obligaciones que ha asumido el Estado a  través del artículo 19 de la Convención Americana, en  particular al precisar las “medidas de protección” a las que  se hace referencia en el mencionado precepto.

Los niños integran un grupo que ha merecido el  mayor interés de la comunidad internacional. El primer instrumento internacional relativo a aquéllos, fue la  Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión  Internacional para la Protección de la Infancia. En ésta se  reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí  misma, como un deber que se halla por encima de toda  consideración de raza, nacionalidad o creencia.

Sobre la regulación del sistema interamericano de  protección de los derechos humanos, es preciso considerar el  principio 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes  del Hombre (1948) y el artículo 19 de la Convención  Americana, así como los artículos 13, 15 y 16 del Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito por la Asamblea General  de la OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988  y en vigencia a partir de noviembre de 1999.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido  ratificada por casi todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, pone de manifiesto un amplio consenso  internacional denominada “opinio iuris comunis”, favorable a  los principios e instituciones acogidos por dicho  instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta  materia.
El principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser  humano, en las características propias de los niños, y en la  necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno  aprovechamiento de sus potencialidades así como en la  naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del  Niño.

 El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos  del Niño dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los  niños que tomen las instituciones públicas o privadas de  bienestar social, los tribunales, las autoridades  administrativas o los órganos legislativos, una consideración  primordial a que se atenderá será el interés superior del  niño. 

El mismo principio se reitera en los artículos 3, 9,  18, 20, 21, 37 y 40, para asegurar la efectiva realización de  todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya  observancia permitirá al sujeto el más amplio  desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han  de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que  respecta a la protección de los niños y a la promoción y  preservación de sus derechos.

 En el considerando 61 de la OC 17 afirma que “… es  preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas  especiales, sino también las características particulares de  la situación en la que se hallan el niño”. En el 64: “la  puntual observancia de obligaciones establecidas en el  artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que  señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas  administrativas, legislativas y de otra índole para dar  efectividad a los derechos reconocidos en la presente  Convención”. Fue entonces la opinión de la Corte IDH:

1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos  Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son  titulares de derechos y no sólo objeto de protección;
 2. Que la expresión “interés superior del niño”,  consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el  ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como  criterios rectores para la elaboración de normas y la  aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida  del niño;
 3. Que el principio de igualdad recogido en el  artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, no impide la adopción de reglas y medidas  específicas en relación con los niños, los cuales requieren  un trato diferente en función de sus condiciones especiales.  Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños;
 9. Que los Estados Partes en la Convención  Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños  contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades  públicas, o en las relaciones inter–individuales o con entes no estatales;
 De acuerdo a los fallos de la CSJN y de la CIDH  precedentemente analizados, se desprenden los principios generales y rectores que deben utilizarse cuando se  encuentran en debate los derechos y garantías de los niños,  por lo cual constituye una obligación de todos los órganos  del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial- adecuarse a su cumplimiento y en esa función entiendo que la víctima que  sólo tenía once meses en el momento de los hechos, debe tener  toda la protección que la ley establece.

Por ello tomando en cuenta la situación de sujeto de derecho pleno en términos  convencionales, constitucionales y legales, la situación de  especialidad, vulnerabilidad, necesidades específicas, en  resguardo al principio del superior interés del niño, su  desconocimiento además de violar la jerarquía normativa,  implicaría someter al Estado Argentino a la posibilidad de  incurrir en irresponsabilidad ante la comunidad  internacional.

Luciano Ortiz Almonacid



Abogado Penalista

4/27/2014

EL FRAUDE MUNDIAL DE LA TASA LIBOR












El Fraude Mundial de la Tasa Libor
por Luciano Ortiz Almonacid

La crisis financiera global que se inició en 2008 dejó al descubierto que la criminalidad económica es una amenaza contra todos los Estados.
Las dudas sobre la manipulación de la tasa Libor comenzaron hace cuatro años cuando la CFTC  (Comisión de Comercialización de Futuros de Materias Primas de Estados Unidos) ordenó investigar denuncias de movimientos irregulares entre distintos bancos tendientes a manipular la tasa.
La investigación abarcó tres continentes y 10 organismos reguladores finacieros de diferentes países.
En ella, se pudo determinar que por ejemplo,  a través de mensajes de correo electrónico, los operadores y los responsables de reportar las tasas -entre los bancos-  todos los días trabajaron juntos por años para efectuar maniobras para que las tasas entregadas coincidieran con los propósitos de los operadores y del banco.
En algunos casos, estos "operadores" se fijaban recordatorios en sus agendas para entregar tasas bajas en ciertas fechas, de acuerdo con los mensajes de correo. En otros, los operadores expresaban un agradecimiento enorme por las "entregas" de tasas bajas que los protegían de sufrir pérdidas a las entidades financieras.-
¿Qué es la tasa Libor?
La tasa Libor, es una abreviatura para London Interbank Offered Rate, una medida del costo de los préstamos entre los bancos que es fijada a diario en un proceso que supervisa la Asociación de Banqueros Británicos.
La tasa es calculada por Thomson Reuters a partir de reportes que hacen los principales grupos financieros internacionales en los que dicen a qué tipo de interés estarían dispuestos pagar para pedir prestado en un periodo de tiempo y en determinada divisa.
"La tasa Libor y Euribor (Euro Interbank Offered Rate), la tasa de préstamo interbancario al interior de la eurozona, son referencia importante de las tasas de interés porque las hipotecas, los préstamos estudiantiles, los derivados financieros y otros productos se basan en ellas como su tipo de referencia"
Para establecer la tasa de interés se les pregunta a un grupo de entre 7 y 18 bancos importantes qué tasa de interés tendrían que pagar por pedir prestado dinero por un periodo determinado de tiempo y en una determinada moneda.Las respuestas son recogidas por Thomson Reuters, que elimina cierto porcentaje de las cifras más altas y las más bajas antes de calcular los promedios y crear las cotizaciones del Libor.
En realidad es una colección de tasas generadas para 10 divisas distintas y 15 vencimientos diferentes, que van desde un día hasta un año.
Las tasas Libor se fijan cada día hábil a través de un proceso supervisado por la Asociación de Banqueros Británicos.
En otras partes del mundo las tasas interbancarias se calculan mediante procesos similares. Por ejemplo, existe también la Tibor, o tasa de interés interbancaria en el mercado de Tokio, y el Euribor, la tasa de interés intercambiaría en el mercado europeo 
¿Cómo afecta a los consumidores?
El Libor es el índice de referencia más importante del mundo para las tasas de interés. Aproximadamente 10 billones de dólares en préstamos. Debe tenerse en cuenta que, la tasa Libor (London Interbank Offered Rate), usada en todo el mundo como referente para fijar precios de derivados y productos financieros. (incluyendo las tarjetas de crédito, los préstamos para automóviles, los préstamos estudiantiles y las hipotecas de tasa ajustable) así como unos 350 billones de dólares en derivados están vinculados a la tasa Libor.
Si la tasa Libor sube, los pagos mensuales de intereses pueden subir con ella. Si baja, algunos deudores se beneficiarán de menores tasas de interés, pero los fondos de inversión y pensiones con inversiones en valores atados al Libor ganan más o menos en intereses dependiendo del valor de la Tasa Libor, una pequeña variación de ella, afecta billones de euros.

El Caso Barclays
Fue, la primer entidad Bancaria enfrentó la investigación por manipular la tasa Libor. Según un informe del Parlamento del Reino Unido y reporte de la Comisión Especial del Tesoro,  Barclays cosechó mediante manipulación de tasas la cifra de 350 Billones de USD. 
Barclays el 27 de junio de 2012 pagó 453 millones de dólares en un acuerdo extrajudicial con autoridades reguladoras de Estados Unidos y el Reino Unido, al admitir que mintió en las cifras presentadas para establecer la tasa Libor.


En 2005 y 2008, operadores del británico solicitaron a sus colegas que ajustaran las cifras presentadas para beneficiar sus posiciones de negociación. Los operadores de Barclays también se coludieron con otros bancos para manipular las tasas.
La lógica es parecida a la de utilizar información privilegiada en el mercado de valores:
si tenés conocimiento previo de información que afectará un valor, puedes realizar operaciones que redundarán en tu beneficio.
Entre 2007 y 2009, en el apogeo de la crisis financiera, Barclays presentó cifras artificialmente bajas al momento de entregar su reporte para el cálculo de la tasa Libor, ya que si sus cifras eran demasiado altas, hubiera sido ferozmente castigado en los distintos mercados.
La conducta de Barclays y de otros bancos causaron serios daños a otros participantes del mercado
En efecto, no sólo el banco Barclays; también Deutsche Bank, Royal Bank of Scotland, Credit Suisse, Citigroup, JPMorgan, y otros están entre las instituciones investigadas por el escándalo de manipulación de la tasa Libor, lo que traerá una crisis de confianza para el sector, de acuerdo con los expertos.
El impacto para los bancos implicados podría ser de hasta 14,000 millones de dólares, de acuerdo con una estimación que hizo la empresa Morgan Stanley.

Procesos Judiciales en trámite en el Mundo
En Estados Unidos, el Departamento de Justicia realiza una investigación criminal, y las autoridades de Suiza y Canadá también están estudiando el tema.
En Japón, los reguladores suspendieron temporalmente algunas transacciones de UBS y Citi el año pasado después de descubrir que los operadores de ambos bancos habían intentado influir en las tasas Libor y Tibor. 
La Comisión Europea propuso en Julio de 2012 la adopción de sanciones penales contra los autores de la manipulación de tasas interbancarias, reveladas por el escándalo delLíbor. "La comisión pide a cada estado miembro que prevea en su legislación nacionalsanciones penales en casos de manipulación de índices de referencia", señaló la Comisión en un comunicado.


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EL PRINCIPIO "NE BIS IN IDEM”















Por Luciano Ortiz Almonacid
(Abogado especialista en Derecho Penal)

El principio “Ne bis  in idem” ha tenido recepción desde  antaño en nuestra Carta Magna como garantía no enumerada o  implícita (artículo 28 CN). Luego de la reforma  constitucional de 1994, la prohibición de ne bis in idem está  expresamente consagrada por imperio del artículo 75 inciso 22  CN, a través de los artículos 8.4 de la CADH y 14.7 del  PIDCyP. De esta forma, ya no existe discusión acerca de su  plena vigencia en nuestro país, aunque deviene imperioso  precisar su alcance a la luz del caso sub examine.
La prohibición de ne bis in idem a su vez, detenta  carácter universal y puede encontrarse en varios antecedentes en el derecho comparado moderno, debiendo mencionar por su  valor histórico, la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, norma suprema que fue la base de la  Constitución Nacional de 1853.
 Sin embargo, puede remontarse a sus orígenes  griegos, donde la doctrina sitúa en el tratamiento que tuvo  en la Constitución de Atenas. Posteriormente, fue receptado  sucesivamente en el Corpus Iuris Civilis, Codex 9.2.9, a  instancia de Justiniano; la Ley XII, Título I, de la VII  Partida del Rey Alfonso X, el Sabio –que recogió la primitiva  formulación griega en la doble consideración de prohibir la duplicidad de enjuiciamientos por un mismo hecho e  igualmente, de ulterior tratamiento de cualquier asunto  previamente fallado-; la formulación genérica y limitada a  los supuestos de doble detención por los mismos hechos, en el  Habeas Corpus Amendment Act de 1679; (véase López Barja de  Quiroga, Jacobo, “El principio: non bis in ídem”, Ed.  Dykinson, Madrid, 2004; Muñoz Clares, José. “Ne bis in idem y Derecho Penal. Definición, patología y contrarios”, Ed. Librero-Editor, Murcia, 2006).
Cabe citar además, su recepción contemporánea en el  ámbito europeo en cuanto prevén los artículos 4.1 del Protocolo 7 adicional al Convenio de Derechos Humanos, 54 a  58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y el  50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Corresponde resaltar los dos aspectos que implican  el ne bis in idem, y que la doctrina nacional e internacional  clasificara en su faz material y procesal.
Así el principio  incluye tanto a la prohibición de doble sanción, como a la de  doble proceso o juzgamiento. Aunque de hecho, parte de la  doctrina sostiene que el aforismo se remonta en sus orígenes  a una institución del derecho procesal civil, que expresaba  la imposibilidad de accionar dos veces en reclamación de una  misma cosa, como contenido material de una demanda.
Sobre el fundamento de la llamada faz procesal del  principio se ha establecido que: “Con base en el principio de  seguridad jurídica, el non bis in idem impide que pueda  existir un doble enjuiciamiento (bis de eadem re ne si actio)  sobre el mismo hecho respecto de la misma persona. Se trata  de evitar el riesgo de que ocurra la doble sanción y se  anticipa la norma evitando el peligro de un nuevo juicio.
 De ahí que el principio actúe antes de que el proceso llegue a  sentencia” (López Barja de Quiroga, Jacobo. Tratado de  Derecho Penal. Parte General. Ed. Civitas – Thomson Reuters,Navarra, 2010, página 163).
Tiene dicho la doctrina que: “El non bis in idem  es, según algunos autores, uno de los efectos de la sentencia  que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y ésta –se dice- ‘significa decisión inmutable e irrevocable; significa la  inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia’” (Domingo  E. Acevedo, “La decisión de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos sobre enjuiciamiento penal múltiple (non bis in idem) en el caso Loayza Tamayo, San José, Costa Rica,  1998, página 287. Liber Amicorum. Héctor Fix-Zamudio.  Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, corresponde advertir que el dictado de  una sentencia firme o con calidad de cosa juzgada, implica un  obstáculo insoslayable dentro de un Estado Democrático de  Derecho, que impide la reapertura de un nuevo juicio. El  artículo 14.7 del PIDCyP prevé: “Nadie puede ser procesado o  penado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido  definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y  el procedimiento penal de cada país”.
Por su parte, el  artículo 8.4 de CADH establece: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por  los mismos hechos”. De la letra de los referidos artículos,  surge expresamente como requisito para poder hacer jugar la  protección en cuestión, que exista una sentencia firme que  ponga fin al proceso. En tal caso, el Estado no podría  reabrir su pretensión punitiva para volver a perseguir a  quien definitivamente haya sido absuelto o condenado mediante  sentencia firme.
El fundamento genérico del ne bis in idem procesal  reside en la seguridad jurídica. De ahí que desde un doble  enfoque, se trate de preservar la aplicación del Derecho de  modo que éste se pronuncie de manera única, otorgando la  estabilidad y permanencia de la solución legal arribada al  caso en concreto, constituyendo ello una garantía individual  desde la óptica del imputado. De lo contrario se llegaría a   la consecuencia perturbadora, que un doble juzgamiento conduzca a que en el marco de un segundo proceso, se arribe a  una conclusión diversa.
Por su parte, esta garantía no sólo resguarda la  posibilidad de una reapertura posterior en un nuevo juicio,  sino también, la posibilidad que un imputado se vea  simultáneamente enjuiciado ante la misma pretensión punitiva,  por los mismos hechos. La protección alcanza en el primer supuesto al caso de un segundo proceso con objeto igual que   otro ya terminado (cosa juzgada); en el segundo, también  abarca para casos de múltiple e idéntica persecución -aunque  en este caso de pendencia simultánea (litispendencia),  obviamente no requiere sentencia firme-.
La prohibición de doble proceso, también se  vincula, además de con la cosa juzgada, con el derecho a una  tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es que dicha  imposibilidad obsta al inicio de una nueva persecución en  manos del Estado, porque de lo contrario se menoscabaría la libertad de la persona frente al poder punitivo, al poder ser  sometido nuevamente a proceso por los mismos hechos. La  prohibición de doble enjuiciamiento constituye una garantía  que su vulneración implicaría una indefensión del imputado,  donde luego que se haya dictado una sentencia firme que alcance eficacia de cosa juzgada, se permita reproducir cuanto ha sido objeto de un proceso anterior que terminó  finalmente, con una decisión jurisdiccional oponible erga  omnes.
Cabe recalcar entonces, uno de los requisitos  fundamentales a efectos que rija la protección constitucional  de prohibición de doble enjuiciamiento, cual es la resolución  judicial firme que pone fin a un proceso, que impediría la  posibilidad del Estado de reabrir un nuevo proceso, contra el mismo imputado y por los mismos hechos. El derecho a no ser  sometido a un doble procedimiento, así se conecta con la  potestad jurisdiccional, con su propia esencia, y a través de  ella con el derecho a la tutela judicial efectiva (PérezManzano, Mercedes. La prohibición constitucional de bis in  idem, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, página 69).
Al respecto, tiene dicho la doctrina internacional  que: “otro requisito que exige la Convención Americana es que  la sentencia absolutoria sea ‘firme’. La sentencia  absolutoria ‘firme’ tiene, de acuerdo con el artículo 8.4 de  la Convención Americana, efecto vinculante erga omnes contra  cualquier persecución que intente el Estado ‘por los mismos  hechos’. Ello es así porque se trata de una obligación que  deriva de una garantía ‘fundamental de la persona humana’  respecto de la cual todos los Estados partes en la Convención  Americana tienen un interés jurídico en su protección… El non  bis in idem es, según algunos autores, uno de los efectos de  la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y  ésta –se dice- ‘significa decisión inmutable e irrevocable;  significa la inmutabilidad del mandato que nace de la  sentencia’” (Acevedo, Domingo E., oportunamente citado,  páginas 287 y siguientes). –
Por su parte, también se estableció que: “Ejercer  la potestad jurisdiccional es ‘decir el Derecho’ – iurisdictio-, esto es, expresar la ley del caso concreto. De  manera que si es consustancial a la idea misma de Derecho que  éste se exprese de forma única e inequívoca, también es un  rasgo de la propia iurisdictio que se ejerza una sola vez  respecto de un mismo hecho. Desde esta perspectiva, la  exigencia de que la ley del caso sea una, de que la expresión  del Derecho sea única e inequívoca, se ha de traducir en la  prohibición de existencia de un doble proceso. El derecho a  la tutela judicial efectiva se conecta entonces con el  ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que la tutela  se dispensa ‘en el ejercicio de la potestad jurisdiccional’…,  juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. No puede haber  tutela judicial ni ésta puede ser efectiva si la iurisdictio  se ejerce de forma múltiple, si no hay garantía de que la ley  del caso sea una, y de que, una vez expresada, se vaya a  consolidar con carácter definitivo. La prohibición de doble proceso constituye así manifestación de la esencia misma de  la potestad jurisdiccional” (Pérez Manzano, Mercedes,  oportunamente citada, página 70).
La doctrina nacional e internacional convienen en  que para que opere la prohibición de doble sanción y de doble  proceso, se requiere una triple identidad: de persona, objeto  de persecución y fundamento. Ahora bien, respecto a la  tercera identidad, la misma ha advertido y puesto ciertos  reparos. Se sostiene que la conjunción de estos tres  elementos a efectos de ser alcanzados por la protección del  ne bis in idem, constituye una necesidad analítica a la hora  de interpretar el principio, pero se admite que la realidad  de los hechos, ha presentado hipótesis fácticas que han  cuestionado la plena vigencia del tercer requisito.
Al respecto la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, reafirma los tres elementos de identidad, sosteniendo que no se vulnera el ne bis in ídem cuando en los  procesos nos encontramos frente al fraude procesal, o  cualquier modalidad legal para obtener la impunidad, o ante  la cosa juzgada aparente –conforme casos “La Cantuta vs.  Perú”, fallo del 29/11/06 y “Almonacid Orellano vs. Chile”  del 29/09/06-.
Ha sostenido Julio Maier que: “Empero, conviene  aclarar antes que, al menos para el ámbito de la persecución  penal, la tercera identidad es discutible como tal y parece  sintetizarse mejor su concepto explicando que aquí sólo se  trata de exponer ciertas excepciones racionales al  funcionamiento del principio, a pesar de la existencia  conjunta de las dos identidades anteriores. Tales  excepciones, según veremos, las establece la propia ley,  directamente, al reglamentar el principio, o surgen de la  interpretación sistemática del orden jurídico. Son, por así  decirlo, casos en los cuales, fácticamente, existe una  persecución penal múltiple de una misma persona y por el  mismo hecho, permitida jurídicamente” (Maier, Julio B. J.  “Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple”, Doctrina  Penal, año 9, nº 35, julio-septiembre 1986, Bs. As. Ed. De Palma, página 423).
Al respecto refiere que: “para estos supuestos,  que, pese a conformar un caso genérico, no provienen de un  núcleo común o no obedecen a una razón sencillamente  explicable de modo unitario, consiste en comenzar admitiendo  que no se trata de establecer una identidad, por comparación,  sino de reconocer excepciones a la aplicación de la regla,  cuando están presentes las identidades (eadem persona- aedem  res) requeridas por ella.
Significa lo mismo afirmar que  estos casos constituyen un permiso excepcional del orden  jurídico, para perseguir más de una vez, a una misma persona  y por un mismo hecho…. Esas excepciones se indican de manera directa… o surgen de una interpretación sistemática del orden  jurídico, específicamente de la ley procesal penal, que no  concede a todas las decisiones judiciales el mismo valor,  sino que, antes bien, individualiza convenientemente el  efecto de cada uno de los modos de finalización del procedimiento, según la clase de la resolución, la materia a  la cual se refiere e incluso los límites jurídicos internos  de la propia resolución. Como se puede observar, el estudio y  aclaración de los diferentes casos en los cuales, según  interpretación sistemática de la ley procesal, la existencia  de una persecución penal no inhibe a otra, que versa sobre el  mismo hecho imputado a la misma persona, es el verdadero  objeto de esta sección…. Se trata de las decisiones que,  según la terminología procesal, afirman su fuerza de cosa  juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada  material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el  efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en  que fue planteado, pero no inhiben una nueva persecución,  materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u  obstáculos que impedían la primera” (Maier, Julio B. J.  oportunamente citado, páginas 445/446).
Cabe concluir entonces, que para que opere la  garantía constitucional de prohibición de ne bis in idem  procesal –prohibición de doble proceso-, se requiere que la resolución judicial que puso fin al primer juicio haya  quedado firme, no operando dicha firmeza en el caso sometido  a análisis jurisdiccional.-

 Luciano Ortiz Almonacid


Abogado Penalista